REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 6 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE: FPO2-S-2014-000086

PARTE oferente: TELEFÓNICA VENEZOLANA, CA., antes TELCEL C. A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A Sgdo., modificados su estatutos en Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 15 de junio de 2.000, bajo el Nº 69, Tomo 143-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: KENMER GIOVANNY GARCÍA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.570.323., inscrito ante el I. P. S. A. bajo el número 113.925.
PARTE oferido; BERNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.323.936.
APODERADOS DEL OFERIDO: MAURIZIO GIANCANE ANTONUCCI y ZAIDA COROMOTO VAHLIS AGUILAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.530.351 y 4.693.870., inscritos ante el I.P.S.A. bajo los números 30.101 y 38.582, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
Vista y leída la diligencia presentada por la ciudadana ZAIDA COROMOTO VAHLIS AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.693.870, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.582, en representación del ciudadano BERNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRA, titular de la cédula de identidad número 8.323.936, mediante la cual expresa que al haberse producido la oposición formal efectuada por su representado, El Oferido en esta causa, que señala constituye per se rechazo a la Oferta Real de Pago, solicita a este Tribunal cerrar o terminar el procedimiento con el consecuente archivo del expediente y se de por terminado el procedimiento de autos, la suscrita Juez de este Despacho, a los fines de pronunciarse procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa, por cuanto el 30 de Julio del año en curso, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, siendo juramentada el día 18 de Septiembre de 2014, razón por la que me encuentro Legitimada para ello.
II
En razón de lo anterior, este Tribunal procede a emitir las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente: (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.104 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos Salamanca contra la empresa Petrosema):
“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer…”
(Omissis)
Igualmente, ha considerado la Sala de Casación Social en Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en sentencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007) en el
(Omissis)
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, …”
(Omissis)
La jurisprudencia ha sentado que el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO en materia laboral no es de carácter contencioso y no genera o se abre la misma en caso que el trabajador rechace la oferta, esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, o cualquier concepto producto de la relación de trabajo, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
En consecuencia, y de conformidad con lo antes señalado por la doctrina constante y reiterada de la sala— en materia laboral— si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida— no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá terminarse, pero no puede el Juez ordenar el Archivo de la causa debido a que el único que puede pedirlo es el oferente, pues a él pertenece la cantidad que ofreció en pago debido al rechazo de la misma por parte del oferido.
Por todos los razonamientos expuestos, resulta obligado a este Operador de Justicia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la parte ciudadana ZAIDA COROMOTO VAHLIS AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.693.870, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.582, en representación del ciudadano BERNARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRA, titular de la cédula de identidad número 8.323.936. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la totalidad del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al sexto (6º) día del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-


EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. DELCIA DOS RAMOS.


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA