REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.-
Puerto Ordaz, 20 de Octubre de 2014.
204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000219.-

PARTE ACTORA: Ciudadano EUSEBIO ADRIAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.292.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio MARITZA SIVERIO APURE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.232.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de agosto de 2008, bajo el N° 18, Tomo 12-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio: NEREIDA GUADALUPE MIRANDA MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.281.-

MOTIVO: COBRO DE INDFEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-


Hoy, veinte (20) de octubre de 2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02.30 p.m.), comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas: abogada en ejercicio MARITZA SIVERIO APURE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.232, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano EUSEBIO ADRIAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.292 y la abogada en ejercicio NEREIDA GUADALUPE MIRANDA MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.281, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de agosto de 2008, bajo el N° 18, Tomo 12-A-Pro, representación que consta en Instrumento poder que obra en las actas del expediente y solicitan a la jueza instale la audiencia toda vez que lograron un acuerdo y solicitan su homologación, por lo que la jueza lo acuerda en conformidad, constituyéndose el tribunal. Dándose inicio a la Audiencia y la ciudadana Jueza quien interviene en función de mediadora, explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y cumplir con el objetivo de la Ley. De seguidas se otorgó el derecho de palabra a las partes quienes luego de una breve intervención y analizadas las probanzas aportadas en la audiencia, señalan que se ha logrado alcanzar una mediación en la presente causa por lo que considerando que el demandante exige el pago de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON 20/100 (BS. 211.226,20). Por los siguientes conceptos 1) Por INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, conforme a lo explicado en el capítulo segundo, objeto de la demanda, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON 20/100 (Bs. 131.226,20), 2) Por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, conforme a lo explicado en el capítulo segundo, objeto de la demanda, la cantidad de OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00). la apoderada judicial de la demandada NEREIDA GUADALUPE MIRANDA MARQUEZ expone: “… mi representada mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos y a los solos fines transaccionales, ofrece cancelarle por los montos demandados, previa elaboración y revisión íntegra de los cálculos respectivos que constan en las pruebas revisadas con exhaustividad, ofrece cancelar Ciudadano EUSEBIO ADRIAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.292, la cantidad de Bs. 160.000.00, mediante cheque emitido a su favor distinguido con el Nº 29314320, de la cuenta corriente Nº 0128-0017-77-1703580108, titular de la empresa TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, COMPAÑÍA ANONIMA, en la entidad Bancaria Banco Caroni, Banco Universal …”. Seguidamente la demandante presente en esta audiencia, en nombre de su representado y facultada para este acto mediante poder que obra en el expediente, acepta la transacción planteada por la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, COMPAÑÍA ANONIMA, en los términos planteados, recibiendo en conformidad el cheque de manos de su apoderada judicial, declarando expresamente que con el recibo del mismo nada tiene que reclamar a la accionada ni por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral habida cuenta que han sido satisfechas sus pretensiones, en consecuencia la entidad de trabajo TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR COMPAÑÍA ANONIMA, nada le adeuda a el extrabajador por prestaciones, beneficios o indemnizaciones sociales habida cuenta que estas ya fueron cobradas. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, que ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal. Acto continuo, las partes solicitan a la jueza su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado lo peticionado por el tribunal en conformidad. Todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con lo estipulado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente vigente. En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados. La Jueza de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos reclamados, que comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, siendo firme su voluntad de terminar el presente litigio, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.160.000.00) discriminados en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra la demandante representada por un abogado quien le asiste en esta audiencia, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas .- En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 130 numeral 5 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia de los efectos cambiarios recibidos en esta audiencia, copia de la cedula de identidad de la accionante, planilla de liquidación de prestaciones y se ordena la devolución previa certificación por secretaria del poder que acredita la representación de la demandada y por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega de los Instrumentos Bancarios contentivos de la suma transada a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO


LAS PARTES COMPARECIENTES:








LA SECRETARIA,

Abg. BEVERLY AVENDAÑO


En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. BEVERLY AVENDAÑO
JLU
20102014