REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000555
ASUNTO : FP11-L-2013-000555
Visto el escrito de fecha 08 de octubre del año en curso, suscrita por el ciudadano ROBERTO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.880.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.600, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA DEL VALLE MUÑOZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.550.642, mediante la cual desiste de la causa intentada en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO URIAPARI,C.A, con relación a dicha co-demandante, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano ROBERTO REINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.999, actuando en nombre y representación de la ciudadana SHEILA DEL VALLE MUÑOZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.550.642, parte actora co-demandante en la presente causa, quien está legalmente facultado para desistir, según consta de instrumento poder Apud Acta consignado en fecha 17-10-2013,y que obra al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente , desistió del procedimiento por Cobro de Salarios y otros conceptos de índole laboral, que tiene incoado en contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI,C.A., antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, de tal manera que la accionante siendo trabajadora activa de la entidad de trabajo, no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuvieran con accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.
En merito de lo anteriormente expuesto, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento del procedimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibido, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se le imparte su aprobación y se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano ROBERTO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.880.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.600, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA DEL VALLE MUÑOZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.550.642, co-demandante de autos, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en sentido, queda terminado el procedimiento intentado por la citada ciudadana en contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI,C.A.
SEGUNDO: Se mantiene incólume y vigente la acción y pretensión intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO FUENMAYOR PAEZ, JOSE LUIS CARRION, EFREN JOSE CARICO GONZALEZ, ODALYS ALEJANDRA GOUDET GUTIERREZ, JUAN PORRAS, RAMON DARIO CARRILLO HUERFANO, BEATRIZ ELENA VEGA RAMOS, TEREXA DE LAS NIEVES PEREZ RIVERO, LAURYS MAYERLING TOVAR MORENO, CARLOS RAFAEL CURAPIACA MEDINA, HERNAN AUGUSTO GONZALEZ SALAS, OSCAR ANTONIO HERNANDEZ IGUARAN, CARMEN MILAGROS TINOCO DE OLIVEROS, CARLOS ENRRIQUE ALVARADO SUAREZ Y EDGAR ANDRES CARICO GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.340.879, V.-9.899.883, V.-16.310.687, V.-16.008.797, V.-5.550.028, V.-3.996.540, V.-25.393.065, V.-19.420.173, V.-17.884.737, V.-16.163.441, V.-16.845.110, V.-13.286.117, V.-8.882.136, V.-8.473.811 y V.-16.310.688, respectivamente, en contra de la citada empresa CONSORCIO URIAPARI,C.A, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandantes. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BEVERLY AVENDAÑO
La presente sentencia, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BEVERLY AVENDAÑO
JLU/
09102014
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