REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Viernes diecisiete (17) de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000075
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: TANIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.956.116
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER ROJAS PINO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.651.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KOMA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto el computo realizado por secretaria, en razón de solicitud de fecha 11-08-2014; donde le solicitan al tribunal sea declarada la Perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido mas de un año sin actividad procesal de las partes; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo acordado en auto de fecha 10-10-2014, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
“Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”. Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes; entendiéndose por partes en el proceso judicial laboral de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante y el demandado, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia (“Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en sentencia en fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), con respecto a la perención”). El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así pues, en el caso de autos, solicita la abogada en ejercicio CARLA CAMPERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.400, quien manifiesta ser representante judicial de la demandada entidad de trabajo, se decrete la perención de la instancia con vista a la última actuación de la parte actora sin señalar la fecha de lo que a su juicio considera como “ultima actuación”. En razón a ello considera pertinente este despacho traer a colación ciertos pronunciamientos emitidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia a este respecto:
Como corolario de lo anterior y á los fines de verificar la procedencia de la solicitud planteada respecto a la procedencia de la Perención de la Instancia y tomando como punto de partida, la ultima actuación de las partes, tal como lo ordena el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inicia este Tribunal el computo procesal a partir de la fecha de consignación de la diligencia cursante al folio 71, es decir 22/07/2013, por medio de la cual, la parte demandada solicita se impulse la notificación de Procuraduría General de la Republica.
En este orden de ideas, tenemos que desde el 22 de julio de 2013 hasta la fecha de solicitud de perención 30 de julio de 2014 ha transcurrido exactamente 1 año y 9 días, lo cual equivale a 365 (que conforman un año) + 09 días, lo cual es igual a 374 días.
Ahora bien, con vista a la certificación de días de despacho llevada por este Tribunal se desprende que desde el 22 de julio de 2013 hasta el 30 de julio de 2014 hubo inactividad judicial por receso judicial y decembrino, los días que se describen a continuación:
JULIO: Un 02 día sin despacho
AGOSTO: Un 15 día sin despacho
SEPTIEMBRE: Un 10 día sin despacho
OCTUBRE: cero días sin despacho.-
NOVIEMBRE: Un 01 día sin despacho.
DICIEMBRE: Un 13 día sin despacho.
TOTAL 41 DIAS SIN DESPACHO AÑO 2013
AÑO 2014:
ENERO: ocho (08) días sin despacho.-
FEBRERO: Dos 02 días sin despacho.
MARZO: Diez 10 días sin despacho.-
ABRIL: Veintiún 21 días sin despacho.
MAYO: Veintiún 21 días sin despacho.
JUNIO: Veintiún 21 días sin despacho.
JULIO: Once (11) sin despacho.
TOTAL 94 DIAS SIN DESPACHO AÑO 2014
TOTAL DE DIAS SIN DESPACHO JUL 2013-JUL 2014: 135 DIAS
Así pues, al deducir al lapso de 374 días sin inactividad de ninguna de las partes, la cantidad de 135 días sin despacho, resulta la cantidad de 239 días; lo cual evidentemente es un lapso menor al establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal necesariamente debe decretar como IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN FORMULADA, por no haberse consumado el lapso legal establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE .Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Notifíquese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA,
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