REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: FP11-G-2014-000045

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano RAÚL ALBERTO DE PABLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.527.166, Inpreabogado Nº 27.465, actuando en su propio nombre y representación contra las Resoluciones Nros. DDPG-2013-657-1 y DDPG-2013-909 dictadas el catorce (14) de noviembre de 2013 y diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Defensor Público General mediante las cuales resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, representada la demandada por los abogados Neudo Benítez, Haymil Gil, Jenny Espina, Martha Pérez, Lisnel Díaz, Yudith del Valle Rodríguez, Geraldine Monteiro Barrios, Wadin Barrios, Alexander Pirela, Eduardo Rodríguez, Gerluis Rivas y Tatiana Russo, inpreabogado Nros. 186.084, 76.261, 110.597, 69.054, 109.404, 79.493, 96.683, 134.019, 199.750, 208.420, 207.892 y 181.731, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el primero (1º) de abril de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra las Resoluciones Nros. DDPG-2013-657-1 y DDPG-2013-909 dictadas el catorce (14) de noviembre de 2013 y diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Defensor Público General mediante las cuales resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el tres (03) de abril de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Defensor Público General y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de abril de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del Defensor Público General.

I.4. Mediante auto dictado el dos (02) de mayo de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

I.5. El treinta (30) de junio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del Defensor Público General cumplida.

I.6. El diez (10) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República cumplida.

I.7. Mediante auto dictado el catorce (14) de julio de 2014 al Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.8. De la contestación. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda rechazando la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.9. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo del querellante.

I.10. El siete (07) de agosto de 2014 se recibió Oficio GGL/OROBA Nº 00580 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014 suscrito por la ciudadana Ruberimar Bermúdez en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 14-404 emanado de este Juzgado Superior.

Segunda Pieza:

I.11. De la audiencia preliminar. El ocho (08) de octubre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Raúl de Pablos, parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación y el abogado Wadin Barrios, Inpreabogado Nº 134.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Defensoría Pública, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.12. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.13. Mediante escrito presentado el trece (13) de octubre de 2014 la parte recurrente reprodujo el mérito favorable de autos, promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda.

I.14. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de octubre de 2014 la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el ocho (08) de octubre de 2014, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 09, 10, 13, 14 y 15 de octubre de 2014 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 16, 17 y 20 de octubre de 2014.

II.2. En relación al mérito favorable de los autos promovido por la parte recurrente, este Juzgado Superior advierte que el mismo no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.3. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.4. En relación a la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas documentales producidas por la representación judicial de la parte recurrida alegando que las mismas fueron promovidas de forma anticipada, al respecto, observa este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 981 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros, estableció que deben considerarse válidas las actuaciones procesales efectuadas antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, apuntando la tendencia jurisprudencial a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, es decir, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante y ni causa perjuicio alguno con la actuación anticipada a la contraparte, por ende, este Juzgado Superior declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte actora. Así se decide.

II.3. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA