REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2006-000028
En la solicitud de designación de perito para la práctica de experticia complementaria del fallo solicitada por la parte demandante en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ELEIDA MARITZA JAIME VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 4.030.064, representada judicialmente por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, MARIA GONZALEZ DE GUERRERO y SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, Inpreabogado Nº 75.072, 75.180 y 107.355, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y reajuste de jubilación, representado judicialmente por las abogadas LIVIA JOSEFINA JIMENEZ MAVARES, AMADA DEL VALLE GONZALEZ y ZURELYS ROJAS, Inpreabogados Nº 12.914, 85.782 y 50.620, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso de autos la parte demandante solicitó mediante diligencia presentada el tres (03) de octubre de 2014 la designación de un perito para realizar la experticia complementaria del fallo que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la recurrente, en tal sentido, observa este Juzgado que la sentencia fue dictada el 15 de marzo de 2009, posteriormente el 12 de enero de 2011 la parte demandante se dio por notificada de la sentencia y mediante auto dictado el 26 de abril de 2012 se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de la designación de un perito para el cálculo del reajuste de la jubilación ordenado en la sentencia, sin embargo, destaca este Juzgado que la designación del perito para realizar el cálculo del reajuste ordenado solamente puede verificarse si la sentencia se encuentra definitivamente firme, no obstante, en el caso de autos a pesar que la representación judicial del instituto demandado ha realizado varias actuaciones dándose por notificado de la sentencia, no se ha ordenado la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo ordenado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que impone la notificación de la sentencia que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República en los juicios en que la República no es parte, reza:
Artículo 97. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Congruente con la obligación de notificar la sentencia definitiva dictada en el presente proceso a la Procuradora General de la República y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem que dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, este Juzgado ordena de oficio la reposición del proceso al estado de notificar de la sentencia definitiva a la Procuradora General de la República acompañando al oficio que se libre copia certificada de la sentencia definitiva dictada, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente, concluido dicho lapso se iniciará el lapso de ejercicio del recurso de apelación y se decreta la nulidad de las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la sentencia definitiva dictada. Líbrese oficio de notificación. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado de notificar de la sentencia definitiva a la Procuradora General de la República acompañando al oficio que se libre copia certificada de la sentencia definitiva dictada, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente, concluido dicho lapso se iniciará el lapso de ejercicio del recurso de apelación y se DECRETA la NULIDAD de las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia definitiva dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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