REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : UP11-V-2014-000361
DEMANDANTE: YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ , venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 13.395.462, residenciado en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, calle 2, manzana 3, Nro 13, Municipio Independencia estado Yaracuy.
DEMANDADO: YORBIS ISRRAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.210.223, domiciliado en el Barrio Santa Elena con callejón cascabel, casa sin número, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11 y 6 años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. (REVISION)
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ , venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 13.395.462, residenciado en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, calle 2, manzana 3, Nro 13, Municipio Independencia estado Yaracuy y el ciudadano YORBIS ISRRAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.210.223, domiciliado en el Barrio Santa Elena con callejón cascabel, casa sin número , Municipio Independencia del estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación prolongada, levantada en fecha 01 de Octubre de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano YORBIS ISRRAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.210.223, domiciliado en el Barrio Santa Elena con callejón cascabel, casa sin número, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre de mi hijos y ofrezco cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para la manutención de mis hijos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nro 01750349960061814872. Asimismo para el mes de septiembre ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de de Diciembre ofrezco la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas, dichos montos serán depositados igualmente en la cuenta de ahorro. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.395.462, residenciado en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, calle 2, manzana 3, Nro 13, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos los que deseo es que cumpla cabalmente con su obligación. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11 y 6 años de edad respectivamente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena oficiar a la empresa Hermanos Daza, a fin de dejar sin efecto el oficio nro 2685-2014 de fecha 4 de agosto de 2014. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, primero (1) día del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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