ASUNTO : UP11-J-2014-001417

SOLICITANTE: OMAIRA MARISOL LUGO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.036, residenciada en Chariagro, calle 6, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad y dos (2) años de edad respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA BLANCO DE BOLIVAR, inpreabogado Nº 218.036.

MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2014, por la ciudadana OMAIRA MARISOL LUGO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.036, residenciada en Chariagro, calle 6, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad y dos (2) años de edad respectivamente, asistidos por la Abogada OMAIRA BLANCO DE BOLIVAR, inpreabogado Nº 218.036, mediante el cual solicita que se le declare a ella y sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad y dos (2) años de edad respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YOHAN GABRIEL HERNANDEZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 19.061.215, quien falleció el 08 de Agosto de 2014.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 8 de Octubre de 2014 con la comparecencia personal de la solicitante y de la Abogada Asistente quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad y dos (2) años de edad respectivamente, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de los niños de autos, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana OMAIRA MARISOL LUGO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.036, residenciada en Chariagro, calle 6, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad y dos (2) años de edad respectivamente, asistidos por la Abogada OMAIRA BLANCO DE BOLIVAR, inpreabogado Nº 218.036, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales del ciudadano Ramírez Sierra José Paulino venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.913.943, soltero, y domiciliado en la avenida Cartagena, el campito, calle el Carmen, municipio Independencia estado Yaracuy; y de la ciudadana Romero Gallardo Arianny venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.062.277, soltera, y domiciliada en la calle principal la cuchilla, parte baja municipio San Felipe estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad y dos (2) años de edad respectivamente, estos descendiente del cujus YOHAN GABRIEL HERNANDEZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 19.061.215, quien falleció el 08 de Agosto de 2014, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 3, 4, 5, 6, del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los niños IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad y dos (2) años de edad respectivamente, y a la ciudadana OMAIRA MARISOL LUGO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.036, residenciada en Chariagro, calle 6, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YOHAN GABRIEL HERNANDEZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 19.061.215, quien falleció el 08 de Agosto de 2014, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.

Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 15 días del mes de Octubre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La jueza.

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha, siendo las 11:38 a.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.

Abg. Katiuska Pérez