ASUNTO: UP11-V-2014-000634


Vista la solicitud anterior suscrita y presentada por la Abg. SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 81.067, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.025, residenciado en ciudad Granada, España, en su condición de padre de la niño IDENTIDAD OMITIDA, de (11) años de edad, quien se encuentra representado por su madre ciudadana NAKARY JAQUELINE SILVA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.420.215, domiciliada en urbanización san José calle 01 casa s/n municipio independencia estado Yaracuy, mediante la cual solicita se dicte medida preventiva de obligación de manutención a favor de su hijo antes señalado, ahora bien verificado como ha sido la filiación paterna esta establecido con respecto a su padre según se evidencia de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nro 651, del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 16 del presente asunto, y aun cuando la obligación del niño de autos, se encuentra garantizada desde el año 2003, el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, va en interés superior del prenombrado niño y beneficia su derecho de Alimentación es un derecho fundamental de subsistencia y el mismo se encuentra consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466B eiusdem, en consecuencia este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA: FIJAR PROVISIONALMENTE la obligación de manutención para el niño ALEJANDRO JOSE FIGUEROA SILVA, once (11) años de edad, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 3.500,00) los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Banesco Nro 0134-0405-44-4052201697 a nombre de la madre del niño. En relación a los gastos que se generen en septiembre y diciembre serán cubiertos en el cien por ciento (100%) por la compra de útiles y uniformes escolares, si como también ropa, calzado, estrenos de navidad, el padre se compromete a cubrirlo en su totalidad. En cuanto a los gastos de colegio inscripción y matricula, si el niño le tocare inscribirse en un colegio privado, el padre se compromete a cubrir con el ochenta por ciento 80%. En cuanto a los gastos de medicinas y consultas médicas, el padre cubrirá igualmente el cien por ciento 100% siempre y cuando estos gastos se generen.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2014.
La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez


En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 11:59 a.m.-

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez