REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001334

SOLICITANTE: LEIDY DAYANA PIÑA RIVERO y JOSE RICARDO BASTIDAS TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.822.254 y 14.443.250 respectivamente, residenciados en la Av. 7, con calle 4, Barrio Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy la primera y el segundo, en Campo Nuevo, calle principal, Sector el Saman, de Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), diez (10) y cinco (5) años de edad respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANA GABRIELA FLORES, Inpreabogado Nº 187.571.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 11 de Agosto de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEIDY DAYANA PIÑA RIVERO y JOSE RICARDO BASTIDAS TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.822.254 y 14.443.250 respectivamente, residenciados en la Av. 7, con calle 4, Barrio Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en Campo Nuevo, calle principal, Sector el Saman, de Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA GABRIELA FLORES, inpreabogado Nº 187.571, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de Diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), diez (10) y cinco (5) años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 5, 6, 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Av. 7, con calle 4, Barrio Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión de la adolescente y niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BASTIDAS PIÑA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEIDY DAYANA PIÑA RIVERO y JOSE RICARDO BASTIDAS TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.822.254 y 14.443.250 respectivamente, residenciados en la Av. 7, con calle 4, Barrio Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en Campo Nuevo, calle principal, Sector el Saman, de Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos para el acto por la abogado MARY SALOME SALCEDO, inpreabogado Nº 67.565, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEIDY DAYANA PIÑA RIVERO y JOSE RICARDO BASTIDAS TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.822.254 y 14.443.250 respectivamente, residenciados en la Av. 7, con calle 4, Barrio Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en Campo Nuevo, calle principal, Sector el Saman, de Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos para el acto por la abogado MARY SALOME SALCEDO, Inpreabogado Nº 67.565.

En consecuencia, con respecto a la adolescente y niña habidas en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente y niñas la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, los padres correrán con todos los gastos de manutención, educación, medicinas de sus hijas para lo cual el padre aportara la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que para tales efectos será abierta a nombre de la madre, quien ejercerá la administración de dichos recursos tomando en cuenta el interés superior de sus hijas. Acuerdan tanto la madre como el padre, que cada uno sufragara los gastos concernientes del lugar donde habitan, refiriéndose a los que se deriven de alquiler y pago de servicios básicos en general (luz, agua, aseo, televisión por cable, teléfono y otros). Para los meses de Septiembre y Diciembre ambos padres en igualdad de condiciones aportaran lo concerniente a los gastos de útiles y los gastos decembrinos, sin embargo se fija como cuota especial para cada uno de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y el padre podrá visitar previo acuerdo entre ellos, y podrá visitarlas entre semana, siempre y cunado no interrumpa el horario de descanso de las adolescente y niñas, y cada quince días los fines de semana lo pasaran con el padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir esas visitas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

EXPIDASE COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA, A LAS PARTES. SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez