ASUNTO: UP11-J-2014-001374

SOLICITANTES: SEGUNDO SIRA Y EGLISMAR ESCALONA, titulares de las cedulas de identidad N° 16.002.217 y N° 22.313.3259 respectivamente, residenciados en José Félix Rivas, calle 7, con Av. 1 y 2, Nro S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en José Félix Rivas, calle 3, con Av 2 y 3, casa Nro 53, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy .

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de un año (1) año de edad, quien se encuentran asistido por el Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Cuarto de este estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos SEGUNDO SIRA Y EGLISMAR ESCALONA, titulares de las cedulas de identidad N° 16.002.217 y N° 22.313.3259 respectivamente, residenciados en José Félix Rivas, calle 7, con Av. 1 y 2, Nro S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en José Félix Rivas, calle 3, con Av 2 y 3, casa Nro 53, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de representantes legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un año (1) año de edad, quien se encuentran asistido por el Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Cuarto de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 16 de Septiembre de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre de la niña ofrece aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para los gastos de manutención, los cuales serán entregados en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS 500,00) los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de medicinas, y útiles escolares serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento. En relación a los gastos del mes de diciembre y los gastos de vestidos, el padre y la madre asumirán los dos por partes iguales el gasto originado. Dicho acuerdo se comenzara a cumplir a partir de la presente fecha. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:53 p.m.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez