ASUNTO : UP11-J-2014-001328
SOLICITANTE: ROYMAR MILAGRO GOMEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.671, residenciada en la Urb. Mangos II, calle 5, casa Nro J-08, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, asistida por la Abg. YAMILET MORGADO BEAMONT en su carácter de Defensor Público Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2014, por la ciudadana ROYMAR MILAGRO GOMEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.671, residenciada en la Urb. Mangos II, calle 5, casa Nro J-08, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, de diez (10) años de edad, asistida por la Abg. YAMILET MORGADO BEAMONT en su carácter de Defensor Público Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo a la ciudadana Marin Lizcano Amalia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.910.023 y con residencia en Urbanización los mangos II, calle 5 casa Nº J-08 municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 26 de Septiembre de 2014 con la comparecencia personal de la solicitante, la persona postulada para ejercer el cargo de curador ad hoc, quien previa juramentación acepto el cargo para el propuesto, la Defensora Publica Segunda, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana ROYMAR MILAGRO GOMEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.671, residenciada en la Urb. Mangos II, calle 5, casa Nro J-08, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, de diez (10) años de edad, asistida por la Abg. YAMILET MORGADO BEAMONT en su carácter de Defensor Público Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc ciudadana Marin Lizcano Amalia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.910.023 y con residencia en Urbanización los mangos II, calle 5 casa Nº J-08 municipio Independencia del Estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, de diez (10) años de edad, a la ciudadana Marin Lizcano Amalia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.910.023 y con residencia en Urbanización los mangos II, calle 5 casa Nº J-08 municipio Independencia del Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la ciudadana ROYMAR MILAGRO GOMEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.671, residenciada en la Urb. Mangos II, calle 5, casa Nro J-08, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente. Entréguese a la parte solicitante dos juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley y entréguese los documentos originales a la parte que los produjo. Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 6 días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La jueza.
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.
Abg. Katiuska Pére
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