ASUNTO: UP11-J-2014-001449
SOLICITANTES: YELIS MARINA MENDOZA ROJAS y EDGAR ANTONIO CORONADO RIVAS titulares de las cédulas de identidad Nros 11.653.449 Y 12.746.409, residenciados en Savayo II, calle 2, S/N; Municipio Independencia estado Yaracuy y en Savayo II, Casa S/N; Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y diez (10) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YELIS MARINA MENDOZA ROJAS y EDGAR ANTONIO CORONADO RIVAS titulares de las cédulas de identidad Nros 11.653.449 Y 12.746.409, residenciados en Savayo II, calle 2, S/N; Municipio Independencia estado Yaracuy y en Savayo II, Casa S/N; Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y diez (10) años de edad, quienes llegaron acuerdo ante la Fundación Regional El Niño Simón, con relación a la Obligación de manutención, contenido en acta de fecha 15 de Septiembre de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Ambos padres aportaran la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) el padre entregara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) semanal a la madre y esta emitira un recibo de haber recibido dicho dinero para la comida de sus hijos. En cuanto a los gastos médicos, laboratorios, ambos padres aportaran el 50% cada uno. En cuanto a los útiles escolares y uniformes lo aportaran ambos padres en un 50% cada uno al igual que los gastos que se generen durante el año en esa materia. En relación a los estrenos de Diciembre y regalos navideños ambos padres están de acuerdo en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) cada uno haciendo la salvedad que este monto puede ser aumentado de acuerdo con la inflación en el mes de Diciembre de 2014, así mismo la ropa que genere durante todo el año la aportaran ambos padres. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de Octubre de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:55 a.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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