Expediente Nº: UP11-V-2014-000071
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.420, domiciliada en el sector cuatro esquinas I, calle 7, entre carreras 5 y 6, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.528.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.082, domiciliado en el sector Carabalí, carrera 6, entre calles 4 y 5, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.528, en contra del ciudadano DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 9 de febrero de 2000, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector cuatro esquinas I, calle 7, entre carreras 5 y 6, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
Alega también, que los problemas comenzaron a empeorarse debido a la inestabilidad económica de su esposo, y al hacerle los reclamos de manera pacifica sobre los gastos en común que le correspondía y que debía hacer como padre de su adolescente hijo, siempre salía era peleando, y como madre y esposa le propuso tratar de resolver sus diferencias, sugiriendo que buscaran ayuda profesional para mejorar su relación, y darle un buen hogar a su hijo, y por el contrario comenzó a ponerse intolerable abandonando su responsabilidad como padre, esposo, a tal punto de abandonar su hogar, estableciendo su residencia en el sector Carabalí, carrera 6, entre calles 4 y 5, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, solicitándole explicación con respecto a la manera en la que había abandonado su domicilio conyugal, y de su forma de actuar, comportándose de una manera indiferente, no solo con su esposa sino con su hijo al punto de no cumplir con sus responsabilidades de padre, ni en la parte económica, como en lo afectivo.
Por último, señaló que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que adquirieron un vehiculo marca toyota, modelo corolla, año 1994, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placas AB700XK, serial carrocería AE1019801746, serial motor K281329. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar el divorcio, de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente, referida a la causal de abandono voluntario.
La demanda fue admitida, en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, y a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, se acordó librar nueva boleta de notificación al demandado de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 21 de marzo de 2014, fijar para el día 4 de abril de 2014 a las 10:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 4 de abril de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo, se homologó acuerdo suscrito por las referidas partes, relacionado con las instituciones familiares en beneficio de su hijo. La parte actora insistió en la continuación del proceso. El tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y la causa pasó a la fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido con el artículo 470 y siguientes de la LOPNNA.
A los folios 29 y 30 del expediente, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 7 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 7 de mayo de 2014, oportunidad señalada para llevar a cabo la realización de la audiencia inicial de la fase de sustanciación, se hizo constar que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, y el tribunal de mediación procedió a declarar terminado el procedimiento.
Riela a los folios 45 al 47 del expediente, diligencia y anexos presentados por la ciudadana FLORALBA LOZADA en fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual solicitó se sirviera diferir la realización de la audiencia inicial de la fase de sustanciación, dado que tenía que ser valorada por un médico especialista (traumatólogo), por presentar dolencia en la región lumbar (columna vertebral), y no iba a poder acudir a la realización de la audiencia inicial de la fase de sustanciación que se había fijado en el expediente, para el día 7 de mayo de 2014.
Al folio 49 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ asistida por el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.226, mediante la cual apela la sentencia dictada en fecha 7 de mayo del año en curso, donde se declaró terminado el procedimiento y solicitó fuese reanudada la audiencia preliminar para darle continuidad al proceso.
Por auto de fecha 20-05-2014, se acordó oír la apelación en ambos efectos, en consecuencia se remitió el expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección a los fines de que conociera dicha apelación.
Cursa a los folios 60 al 70 del expediente, apelación procedente del Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se dictó sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en ese sentido, revocó la supramencionada sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, y ordenó reponer la causa al estado, en el que el tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en su fase de sustanciación de la etapa preliminar.
Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, se fijó para el día 30 de julio de 2014 a las 12:00M, la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada Temporal abogada REINA ISABEL VILLEGAS y se fijó para el día 6 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión del adolescente de autos en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 19-09-2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez Titular abogada EMIR J. MORR N., de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de hacer uso de sus vacaciones legales, se ratificó la fecha de la realización de la audiencia y de la comparecencia para ese día del adolescente para oírle su opinión.
Por auto de fecha 26-09-2014, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que las partes no ejercieron recusación alguna contra la jueza titular.
Al folio 83 del asunto, corre inserta la opinión del adolescente de autos.
Al folio 85 del asunto corre inserta diligencia presentada por la parte actora, asistida de abogado donde solicita sea diferida la audiencia pautada para el día 06-10-2014, por cuanto sus testigos no se pudieron trasladar al tribunal por las condiciones climáticas y congestionamiento vehicular que les hace imposible llegar a la audiencia.
Por auto de fecha 06-10-2014, el tribunal acordó lo solicitado y fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2014 a las 2:00pm,
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, asistida por el abogado PEDRO OLAVARRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.237, de los testigos materializados y promovidos por la parte demandante ciudadanas LISET DEL VALLE LEAL FONTT y ANA DE JESUS LOPEZ. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Público de este estado. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la demandante y al abogado que la asiste, a los fines de que emitiera sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el Despacho de la Jueza el día 06-10-2014.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ y FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, del estado Yaracuy, del año 2000, distinguida con el Nº 01, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 51, del año 2000, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ y FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana LISET DEL VALLE LEAL FONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.225, de ocupación ama de casa, domiciliada en la carrera 3, entre calles 2 y 3, sector Copa Redonda, a dos cuadras de la autopista, casa S/N, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ y DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ; Que sabe y le consta que los ciudadanos FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ y DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ, están casados; Que le consta que durante la unión matrimonial de los referidos ciudadanos procrearon un hijo y lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual es su ahijado; Que sabe y le consta que el ciudadano DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ, abandono a la ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, siempre presenció las pelean que ellos siempre tenían, el decía malas palabras de ofensas hacia ella e igualmente presenció cuando el Sr. DEYBIS LNARES, abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias en un camión, y hasta la olla del mondongo se la llevo; Que sabe y le consta que el ciudadano DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ, abandono a la ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, en fecha 23 de junio de 2011, que se fue de la casa después de una pelea que ellos tuvieron el 15 de mayo de 2011; Que sabe y le consta que el ciudadano DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ, no cumple con la responsabilidad que tiene para con su hijo, ni con las obligaciones propias del matrimonio; Que le consta lo declarado, por que lo ha vivido, porque siempre he presenciado lo declarado, porque siempre visita su casa.
3.- La ciudadana ANA DE JESUS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.022.878, domiciliada en la calle 7, entre carreras 6 y 7, sector Cuatro Esquinas I, frente a la Licorería H. Pereira, casa S/N, Sabana de Parra, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ y DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ; Que sabe y le consta que los ciudadanos FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ y DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ, están casados; Que durante la unión matrimonial de los referidos ciudadanos procrearon un hijo y lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ, abandono a la ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ; Que sabe y le consta que hace aproximadamente como 4 años, que el sr. DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ, Se fue de la casa y como yo soy vecina vi cuando el salio de su casa con sus maletas y otras pertenencias y las monto en un camión; Que sabe y le consta que el ciudadano DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ, no cumple con la responsabilidad que tiene para con su hijo y su esposa, no cumple con la manutención de su hijo, ni cuando vivía con la Sra. FLORALBA, tampoco cumplía con las obligaciones de sus esposado al punto que en varias oportunidades le tenia que prestar dinero a la Sra. FLORALBA, y cuando ella se enfermaba tampoco la asistía; Que le consta todo lo dicho por que es vecina y lo ha presenciado y desde su casa se ve todo para la casa de la Sra. FLORALBA.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que en fecha 9 de febrero de 2000, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector cuatro esquinas I, calle 7, entre carreras 5 y 6, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
Alega también, que los problemas comenzaron a empeorarse debido a la inestabilidad económica de su esposo, y al hacerle los reclamos de manera pacifica sobre los gastos en común que le correspondía y que debía hacer como padre de nuestro adolescente hijo, siempre salía era peleando, y como madre y esposa le propuso tratar de resolver sus diferencias, sugiriendo que buscaran ayuda profesional para mejorar su relación, y darle un buen hogar a su hijo, y por el contrario comenzó a ponerse intolerable abandonando su responsabilidad como padre, esposo, a tal punto de abandonar su hogar, estableciendo su residencia en el sector Carabalí, carrera 6, entre calles 4 y 5, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, solicitándole explicación con respecto a la manera en la que había abandonado su domicilio conyugal, y de su forma de actuar, comportándose de una manera indiferente, no solo son su esposa sino con su hijo al puntote no cumplir con sus responsabilidades de padre, ni en la parte económica, como en lo afectivo.
Por último, señaló que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que adquirieron un vehiculo marca toyota, modelo corolla, año 1994, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placas AB700XK, serial carrocería AE1019801746, serial motor K281329. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar el divorcio, de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente, referida a la causal de abandono voluntario.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, por lo que quedaron contradichos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas LISET DEL VALLE LEAL FONTT y ANA DE JESUS LOPEZ, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, promovido pruebas, ni haber comparecido a la audiencia de juicio, no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.420, domiciliada en el sector cuatro esquinas I, calle 7, entre carreras 5 y 6, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistida por el abogado CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.528, en contra del ciudadano DEYVIS JOSE LINAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.082, domiciliado en el sector Carabalí, carrera 6, entre calles 4 y 5, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 9 de febrero del año 2000, según acta Nº 01 emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos, quedan establecidas de la forma como fueron acordadas por las partes en la fase de Mediación de la audiencia preliminar de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron, que el padre compartirá con el adolescente los fines de semana desde el sábado a las 9:00am hasta el domingo a las 4:00pm, sin interrumpir las horas de descanso comida y estudio del adolescente. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el N° 01750127510060499879 a nombre de la ciudadana FLORALBA SAGRARIO LOZADA SANCHEZ. Asimismo, el padre aportará las cuotas adicionales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) en el mese de agosto para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos. Los demás gastos que se generen con ocasión de la manutención del adolescente serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:45pm.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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