Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 17 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO : FP02-J-2014-000699
RESOLUCIÓN Nº PJ0822014000786
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud por: Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en
Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes
Solicitante: Jesús Julián Chacare Díaz
Abogado: Evelyn Chacare, inpreabogado 164.422
I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2014, por el ciudadano: Jesús Julián Chacare Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.723.980, en mi carácter de abuelo materno del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio ocho (08) de la causa y se acordó la notificación de los ciudadanos YESSICA DE LOS ANGELES CHACARE MEDINA Y JOCKSON GABRIEL PALMA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.554.688 y V- 16.922.005, en su carácter de padres de niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, quienes se dieron por notificados en fecha 05 de agosto del 2014.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto cursante al folio Dieciséis (16) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día catorce (14) de octubre de 2014 a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios diecisiete (17) al diecinueve (9), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Julián Chacare Diaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.723.980, en mi su condición de abuelo materno del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, igualmente compareció la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES CHACARE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.554.688, en su condición de madre del mismo modo compareció la ciudadana Evelyn Chacare, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 164.422. El Tribunal debidamente constituido dio inicio a la primera reunión de la sustanciación, declarándola abierta se oyó a la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES CHACARE MEDINA, quien expuso que está de acuerdo con el beneficio que se le va a otorgar a su hijo, por cuanto se encuentra estudiando y está desempleada.
Cumplidos como han quedado los requisitos exigidos por la ley en la presente solicitud por Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes, examinados los testigos promovidos por el solicitante tal como consta en autos de conformidad con lo previsto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA; este tribunal teniendo la competencia que le atribuyen los artículos 177 literal “K” y 178 de la precitada ley, en estricta sujeción al merito y alcance de sentencia vinculante de la sala constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, número 410-4411-10-0557 en la cual se destaca en fragmentos que reproducimos:
Debe esta Sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.
En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de perpetua memoria es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente. (SUBRAYADOS SON NUESTROS).
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda tener como coadyuvante en las necesidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, JESÚS JULIÁN CHACARE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.723.980, se ordena las resultas al postulante sin más decreto. Cúmplase. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
Secretario (a) de Sala
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Secretario (a) de Sala
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH/
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