Tribunal de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de Octubre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-V-2013-000389
RESOLUCIÓN N° PJ0822014000793

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 01-08-2012, presentado por el Abogado ODALIS ARAY PRIETO, Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el escrito de fecha 16-10.2014, presentado por la Abogada GUADALUPE RIVAS Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a realizar el pronunciamiento a continuación:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09-04-2014, se decretó la ejecución voluntaria al cumplimiento voluntario del pago de las cuotas por concepto de obligación de manutención a favor de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de tres (03) y dos (02) años de edad, y de la adolescente y así mismo, no consta que el obligado, ciudadano OSMEL ANTONIO BLANCO, haya dado a dicho cumplimiento voluntario al convenio homologado en fecha 02-05-2013 y a según consta al folio 57 de fecha 23-07-2014, en la cual se dejó constancia que el intimado no compareció a dar cumplimiento voluntario.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de ejecución de la sentencia, esta Juzgadora se permite transcribir los artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable lo siguiente:
“…El Juez de Ejecución está facultado para disponer todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Así mismo, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto, el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Igualmente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de continuidad de la ejecución así:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 532, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1.- Cuando el Ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En la normas transcrita, el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.

Consagra dicha norma el mencionado principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, tal como se evidencia de autos, la falta de cumplimiento del pago de las cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención a favor de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de tres (03) y dos (02) años de edad, y de la adolescente MARIELENA DESIREE BLANCO SULBARAN quince (15) años de edad, se tiene como cierto que el obligado, ciudadano OSMEL ANTONIO BLANCO, adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.700,oo), por concepto de obligación de manutención de mensualidades vencidas y no pagadas.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA, en consecuencia a ellos y en consideración al interés superior a favor de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de tres (03) y dos (02) años de edad, y de la adolescente MARIELENA DESIREE BLANCO SULBARAN quince (15) años de edad, y para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, ordenándose practicar la misma sobre bienes propiedad del obligado, ciudadano OSMEL ANTONIO BLANCO, hasta cubrir la suma DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.700,oo), que es la suma a pagar. En caso que la medida recayera sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, la misma se practicará hasta por un monto de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 41.764,oo) que comprende el doble de la suma condenada, más el 12% del monto condenado en razón de gastos de ejecución calculados prudencialmente por este tribunal.

Ahora bien, por cuanto se observa que en las diligencias de fechas 01-08-2014 y 16-10-20014, la solicitante indicó, que el ciudadano OSMEL ANTONIO BLANCO, padre obligado en la presente causa y quien no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo del 2013, labora en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y de igual manera requirió que la medida recayera sobre el sueldo o demás beneficio que percibe este ciudadano en dicha institución; es entonces que, a los fines de ejecutar la medida aquí decretada se acuerda oficiar al referido Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, participándole sobre la medida ejecutiva decretada y para que remitan a este tribunal en cheque de gerencia, el montos de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.700,oo),y que dicha suma deberá ser descontado directamente e íntegramente, de las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que perciba el trabajador. Ofíciese.

De igual manera, por considerar quien aquí suscribe, que ha quedado demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, tal como lo prevé el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA en la presente causa según lo estipulado en la sentencia de fecha 02 de mayo del 2013, en la cual de fijó los siguientes montos por concepto de obligación de manutención: PRIMERO: Sobre la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), en forma mensual y consecutiva, del sueldo o salario mensual devengado por el Ciudadano: OSMEL ANTONIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.289.480 en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB), cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal. SEGUNDO: Igualmente, se fijó la suma de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), en el mes de agosto de cada año, época de gastos escolares, adicional a la Obligación de Manutención. TERCERO: Igualmente, se fija la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de la época, en diciembre adicional a la Obligación de Manutención. CUARTO: Se fijó la suma de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) por concepto de vacaciones, adicional a la Obligación de Manutención. QUINTO: Se fijó a cancelar a sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente a los gastos médicos el cual incluye consultas medicinas, entre otros. SEXTO: Igualmente, el ente deberá entregarle los juguetes a los niños y a la adolescente antes mencionados.

Así mismo, para garantizar los montos fijado en la sentencia ya señalado, no quede en riesgo de perderse su ejecución, porque puede sobrevenir insolvencia del ejecutado, se decreta: Medida Ejecutiva de Embargo sobre doce (12) mensualidades futuras, de las Prestaciones Sociales, que se calculan a razón de la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,oo) cada una; en el caso de que el ejecutado apercibido como está del pago, se retire o sea despedido de la relación laboral por cualquier causa; sumas esta que deberá ser enviada a este despacho, mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en la Cuenta de Ahorros Nº 028-0084-31-8400061022, del Banco Caroní, a nombre de la ciudadana MARÍA TERESA SULBARAN GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.969.455, een beneficio de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de tres (03) y dos (02) años de edad, y de la adolescente MARIELENA DESIREE BLANCO SULBARAN quince (15) años de edad. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste

ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
LGH/dt*.-