Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO : FP02-J-2013-000500
RESOLUCIÓN: PJ0822014000809

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Ciudadana LUISA ANTONIA PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-10.658.551.
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.

La ciudadana LUISA ANTONIA PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-10.658.551, debidamente asistida por el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, inscrito ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, primera acta levantada bajo el Nº 1017, Libro 1, Tomo 1, Folio 1017, de fecha 31 de marzo del 2003, es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se asentó el numero del padre erróneamente por cuanto se copio o se repitió el numero de la cedula de la madre, es decir, colocaron el numero de la cedula de identidad Nº 10.658.551 siendo el numero correcto Nº 8.878.795.
Se admitió la solicitud en fecha trece (13) de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios ocho y nueve (08 y 09)

En fecha Veinte (20) de octubre del 2014, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante LUISA ANTONIA PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-10.658.551, quien expuso: “…Solicito la rectificación de la partida de nacimiento mi hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, inscrito ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, primera acta levantada bajo el Nº 1017, Libro 1, Tomo 1, Folio 1017, de fecha 31 de marzo del 2003, es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se asentó el numero del padre erróneamente por cuanto se copio o se repitió el numero de la cedula de la madre, es decir, colocaron el numero de la cedula de identidad Nº 10.658.551 siendo el numero correcto Nº 8.878.795.” De seguido se acuerda oír la opinión de la adolescente quien manifestó “… vivo con mis padres, necesito que se me corrija mi partida de nacimiento para poder sacar mi cedula de identidad.”

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que la padre de la adolescente, aparece identificado con el numero Nº 10.658.551 siendo el numero correcto Nº 8.878.795.

Copia fotostática de las cedulas de identidad de los padres de la adolescente, ciudadanos LUISA ANTONIA PRIETO PEREZ Y LUIS RAFAEL RONDON ALVARADO, que riela al folio Tres (03). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, en cuanto al numero de la cedula de identidad siendo el correcto Nº 8.878.795 y no como erróneamente se trascribió Nº 10.658.551.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

LGH/