Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000687
RESOLUCIÓN: PJ0822014000808

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento


Solicitante: Ciudadana MILEYDIS DEL VALLE SALAZAR DUERTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-16.759.281.

La ciudadana MILEYDIS DEL VALLE SALAZAR DUERTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-16.759.281, debidamente asistida por la abogada HEDELYS DUERTO ROMERO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 195.306, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO del Adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, inscrito ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, primera acta levantada bajo el Nº 1544, Libro 4, Tomo 4, Folio 44, de fecha 30 de octubre del 2002, es el caso que cuando la madre del adolescente fue presentada en fecha 27 de febrero de 1984, la madre la ciudadana HEDELYS DEL VALLE DUERTO ROMERO, la reconoció sola sin padre, es decir no se estableció la filiación paterna, pero es el caso que posterior en fecha 13 de agosto de 2007, el padre la reconoció según consta del acta de nacimiento que riela al folio 07 y según acta Nº 216 del registro Civil del Municipio Heres, de fecha 27 de febrero de 1984, por lo tanto solicito que se inserte en el acta de nacimiento de nuestro hijo el apellido correcto de la madre SALAZAR y no como erróneamente se le coloco DUERTO.

Se admitió la solicitud en fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios nueve y diez (09 y 10)

En fecha Veinte (20) de octubre del 2014, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante MILEYDIS DEL VALLE SALAZAR DUERTO, quien expuso: “…Solicito la rectificación de la partida de nacimiento mi hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, inscrito ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, primera acta levantada bajo el Nº 1544, Libro 4, Tomo 4, Folio 44, de fecha 30 de octubre del 2002, es el caso que cuando la madre del adolescente fue presentada en fecha 27 de febrero de 1984, la madre la ciudadana HEDELYS DEL VALLE DUERTO ROMERO, la reconoció sola sin padre, es decir no se estableció la filiación paterna, pero es el caso que posterior en fecha 13 de agosto de 2007, el padre la reconoció según consta del acta de nacimiento que riela al folio 07 y según acta nº 216 del registro Civil del Municipio Heres de fecha 27 de febrero de 1984, por lo tanto solicito que se inserte en el acta de nacimiento de nuestro hijo el apellido correcto de la madre SALAZAR DUERTO y no como erróneamente se le coloco DUERTO.” De seguido se acuerda oír la opinión del adolescente quien manifesto “… vivo con mi mama y quiero que se me corrija mi partida de nacimiento, se cambie el apellido de mi mama para poder sacar la cedula de identidad.”
Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que la madre del adolescente, aparece identificada como DUERTO y siendo lo correcto: SALAZAR DUERTO.

Copia Certificada del acta de nacimiento del madre del adolescente, ciudadana MILEYDIS DEL VALLE SALAZAR DUERTO, que riela al folio siete (07). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento adolescente Jeremi Santiago Lara Salazar, de doce (12) años de edad, en cuanto a los apellidos de la madre es decir siendo lo correcto SALAZAR DUERTO y no como erróneamente se transcribió DUERTO.

Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

LGH/