Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2013-000855
RESOLUCION Nº PJ0822014000807
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos JOSMER GABRIEL HERNANDEZ BECERRA y LUISANA CONSOLACION DEPABLOS ALVIAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.347.410 y V-13.892.898 respectivamente; la primera, asistida por el Abogado en ejercicio SONIA MERCEDES MALAVE VIÑA, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 182.182.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 04 de Julio de 2013, por los ciudadanos: JOSMER GABRIEL HERNANDEZ BECERRA y LUISANA CONSOLACION DEPABLOS ALVIAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.347.410 y V-13.892.898 respectivamente; asistidos por la Abogado en ejercicio SONIA MERCEDES MALAVE VIÑA, e inscrita en el IPSA bajo los Nº 182.182, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000855 y la admite mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 03 de Octubre de 2014, los ciudadanos: JOSMER GABRIEL HERNANDEZ BECERRA y LUISANA CONSOLACION DEPABLOS ALVIAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.347.410 y V-13.892.898 respectivamente, asistido por la ciudadana: SONIA MERCEDES MALAVE VIÑA venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.182, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Noviembre de 2008, ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en Soledad, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 968, Folios 200 al 201, Tomo V, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02), años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Agua Salada, Residencia El Portal, Casa 42, Avenida Bolívar de Los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, custodia de su hija.
Una vez transcurrido el año del decreto de separación los cónyuges no han manifestado a este Tribunal que haya existido reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, y sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSMER GABRIEL HERNANDEZ BECERRA y LUISANA CONSOLACION DEPABLOS ALVIAREZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de Noviembre de 2008, ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en Soledad, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 968, Folios 200 al 201, Tomo V, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02), años de edad respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos, tal cual consta en el expediente, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD, A LOS VENTISIETE (27) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.-
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 am.). Conste
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria de Sala
LGH
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