Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 3 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : FP02-J-2014-000681
RESOLUCION Nº PJ0822014000731

SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 25 de Junio de 2014, por la ciudadana: MEBELIS AYARITH CABEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.877.872, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representante legal (progenitora) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de dieciséis (16) años de edad y la ciudadana ANABELIS VERONICA CRUZ CABEZA, de veinte (20) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.500.472, asistida por la Abogada ZAYLEDET C YANEZ F, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.664

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 10 de Abril de 2014 falleció AB INTESTATO FREDDY RAMON CRUZ, quien era venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 14.516.065, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA Y CEREBRAL, HERIDO POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 42, folio 25 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2014. Solicita se le nombre como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, a la ciudadana MEBELIS AYARITH CABEZA ROJAS, en su condición de cónyuge, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de dieciséis (16) años de edad y la ciudadana ANABELIS VERONICA CRUZ CABEZA, de veinte (20) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.500.472, en su condición de hijos del prenombrado De Cujus.

Ahora bien analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus FREDDY RAMON CRUZ, que riela al folio siete (07), así como la Copia certificada de las Partidas de Nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de dieciséis (16) años de edad y la ciudadana ANABELIS VERONICA CRUZ CABEZA, de veinte (20) años de edad respectivamente, que rielan en los folios nueve y diez (09 y 10), , los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos y de cónyuge, acta de matrimonio que riela en el folio 06 con respecto al De Cujus FREDDY RAMON CRUZ.

Asimismo en fecha 15de Julio de 2014, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus: FREDDY RAMON CRUZ, a la ciudadana MEBELIS AYARITH CABEZA ROJAS, en su condición de cónyuge, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de dieciséis (16) años de edad y la ciudadana ANABELIS VERONICA CRUZ CABEZA, de veinte (20) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.500.472, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala