Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-000833
RESOLUCION Nº PJ0822014000732
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
(REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION
DE MANUTENCION AUDIENCIA DE MEDIACION)
En horas del día de hoy Seis (06) de Octubre del 2014, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), día y hora acordada Constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abg. Lolimar García Hurtado, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Ciudad Bolívar, y la ciudadana CAROLINA QUIJADA, en su condición de Secretaria del Circuito. Se deja constancia que compareció la ciudadana ELVIS GREGORIA PETRANTONI APOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 25.362.006, y de este domicilio, asistida por la Dra. GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica tercera a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad. Así mismo se deja constancia que compareció el ciudadano JOSE WLADIMIR LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 19.872.599, y de este domicilio, asistido por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 103.018, en la causa de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el Tribunal ordena dar comienzo a la AUDIENCIA DE MEDIACION en la presente causa. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.600.00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta ahorro del Banco Mercantil signada con el Nº 0105-0064-800064-53206-2, de la progenitora para que el padre realice los depósitos respectivos. SEGUNDA: Las partes acordaron que el padre pagara la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) para Gastos de útiles y uniforme escolar adicional a la cuota fija ya establecida, para el mes de septiembre. TERCERA: Acordaron que el padre pagará en Diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.000,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, para los gastos de la época, ropa, calzado. CUARTA: Acordaron que el padre pagará en su bono de vacaciones la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.000,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, en el momento que el padre disfrute del beneficio en la Institución en la cual labora. QUINTA: El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicina, Previa presentación de recibos y acuerdos de los padres, de igual manera se deja constancia que las niña gozan de un seguro de HCM, según beneficio que le otorga en la Institución en la cual labora el progenitor. SEXTA: Las partes acordaron que el beneficio del cesta ticket Juguete, que la Institución le otorga a los hijos de los trabajadores en el mes de diciembre sea entregada por el padre a la madre. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente a la cuenta de ahorro de la madre ya identificada, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor los primero 05 días de cada mes. SEPTIMA: Se deja constancia que el progenitor, en los actuales momentos manifiesta trabajar en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en los actuales momentos tiene un salario aproximadamente de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 5.600,00). Se deja constancia que el padre aumentara los montos aquí fijados en un diez por ciento (10%) cuando reciba un aumento en su salario que devenga en la Institución en la cual labora. OCTAVA: El padre gestionara todo lo necesario para que su hijos gocen de todos los beneficios que se le otorgan a los hijos de los padres que laboran en dicha Institución y de igual manera la madre se obliga entregar la documentación necesaria al padre. NOVENA: En virtud del acuerdo celebrado entre las partes se revisa la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha11 de marzo de 2013, según Resolución Nº PJ0842013000029. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Abog. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
PARTE ACTORA
LA DEFENSORA PUBLICA
LA PARTE DEMANDADA y SU ABOGADO ASISTENTE
SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA
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