TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 07 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-00731
RESOLUCIÓN: PJ0822014000741

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitante: Ciudadano ARTURO JOSÉ PARRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.874.627, de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio RAMON ISAAZ MENDOZA SUAREZ y MARYURIS DÍAZ RENGEL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 183.086 y 183.680 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 08 de Julio de 2014, por el ciudadano ARTURO JOSÉ PARRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.874.627, de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio RAMON ISAAZ MENDOZA SUAREZ y MARYURIS DÍAZ RENGEL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 183.086 y 183.680 respectivamente.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), de fecha 15/07/2014. Se ordenó notificar a la ciudadana MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS, a los fines que compareciera a este tribunal, para que se diera por enterada de la fecha de la celebración audiencia Preliminar.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 08 de Diciembre del 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 618, tomo IV, Folios 36 al 37 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Callejón Piar cruce con Calle Aragua, La Sabanita Casa s/n, frente a la casa Fetra Bolívar, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

En fecha 30 de Septiembre de 2014, comparecieron los ciudadanos ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ y MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-8.874.627 y V-8.865.903, el primero, asistido por el Abogado RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ y la segunda, por la Abogada ALIDES CASTRO BASTARDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 183.086 y 84.127 respectivamente, a la audiencia Preliminar en la cual manifestaron que efectivamente existía una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y que ambos estaban de acuerdo sobre las instituciones familiares a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente.

Ahora bien es el caso que desde enero del 2000, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde Enero del 2000, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ y MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-8.874.627 y V-8.865.903, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de Diciembre del 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 618, tomo IV, Folios 36 al 37 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: ARTURO JOSE PARRA VASQUEZ y MARTA JOSEFINA GUZMAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-8.874.627 y V-8.865.903, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.). Conste


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
LGH/dt*.-