PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 10 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000993
RESOLUCIÓN: PJ0832014000584

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: ADY AUDREIT BELLIZIA RODRIGUEZ y NESTOR ENRIQUE PETIT NESSI, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.409.578 y V-10.049.586, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, por los ciudadanos ADY AUDREIT BELLIZIA RODRIGUEZ y NESTOR ENRIQUE PETIT NESSI, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.409.578 y V-10.049.586, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10), de fecha 03/10/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de diciembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 506. Libro 3. Tomo 1. Folios 198 hasta el 200 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Marhuanta, tercera etapa. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el día 15 de diciembre de 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 15 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ADY AUDREIT BELLIZIA RODRIGUEZ y NESTOR ENRIQUE PETIT NESSI, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 506. Libro 3. Tomo 1. Folios 198 hasta el 200 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con diez (10) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña, procreada en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana ADY BELLIZIA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña en cualquier momento del día siempre que no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo con la madre, así de forma alternativamente. En cuanto a la semana santa la pasen con el padre el carnaval la pasen con la madre así de manera alternativa el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con la madre o el padre siempre escuchando la opinión del niño tal como lo establece el artículo 387 obre la fijación del régimen de convivencia familiar de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre les fija como monto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), así como también la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) por concepto de vacaciones del mes de agosto, de la misma forma contribuirá con los recursos económicos en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para todos los meses de diciembre por concepto de ropa para estreno y los juguetes, es de acotar que la pensión de manutención podrá subir según en la medida que el obligado vaya teniendo mayor ingreso económico. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las doce y ocho minutos del medio día (12:08 M). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg.

VJB/Jessica.-