PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-000764
RESOLUCION Nº PJ0832014000589


I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos WILFREDO RAFAEL MALPICA CORTEZ y DANAY YEXENIA MENDEZ MARCHENA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.144.637 y V-13.727.528, respectivamente, asistidos por la ciudadana: MAYESI VANESSA YURIPE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 139.589.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2011, por los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL MALPICA CORTEZ y DANAY YEXENIA MENDEZ MARCHENA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.144.637 y V-13.727.528, respectivamente, asistidos por la ciudadana: MAYESI VANESSA YURIPE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 139.589, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2011-000764 y la admite mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.


En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano: WILFREDO RAFAEL MALPICA, debidamente asistido por el ciudadano OMAR ALCALA, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 132.390, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 01 de agosto de 2013, y en el cual se libro boleta de notificación al otro cónyuge ciudadana: DANAY YEXENIA MENDEZ MARCHENA, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificado en fecha: 19/09/2014, no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 17 de septiembre de 1999, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 386. Libro 3. Tomo 1M. Folio 386, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: el Barrio Libertador, Grimaldi, calle Los Rosales, casa s/n. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de sus hijos, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL MALPICA CORTEZ y DANAY YEXENIA MENDEZ MARCHENA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 17 de septiembre de 1999, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 386. Libro 3. Tomo 1M. Folio 386, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.-

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana DANAY MENDEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres convienen un régimen amplio en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, verlos los fines de semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y poder llevarlos fuera del hogar siempre que exista acuerdo entre ambos padres. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre conviene en entregar mensualmente como obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la LOPNNA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo) semanales, es decir MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, lo que equivale a (13.15) unidades tributarias, con un aumento de veinte por ciento (20%) anual, por cuanto éste posee empleo fijo y actualmente se desempeña como taxista de un vehículo que no es de su propiedad y eventualmente realiza trabajos en una empresa de vidrios donde realizan ventanas, más que todo en el mes de diciembre. De esta manera se demuestra que no goza de una estabilidad laboral ni un salario fijo, comprometiéndose a que en un futuro cuando tenga un salario solido establecerá una cantidad de dinero constante correspondiente a la pensión alimentaria de sus menores hijos. Cancelando adicionalmente en su oportunidad los gastos relativos de vestidos, calzados, matriculas escolares, consulta médicas, medicinas, bono especial de fin de año o cualquier otra erogación a que haya lugar. Conjuntamente han acordado que el monto de la obligación de manutención serán depositados en una cuenta que está a nombre de la ciudadana DANAY YEXENIA MENDES MARCHENA, madre de los menores quien actuara en representación de estos, en el Banco Nacional de Crédito, cuenta de ahorro Nº 01910129181100006114. De igual forma el padre se compromete a pagar la obligación de manutención el día establecido y cuando no fuere posible, se compensara el retraso el próximo mes. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: DANAY YEXENIA MENDEZ MARCHENA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: WILFREDO RAFAEL MALPICA CORTEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de octubre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-----------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 PM). Conste.


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


VJB/Jessica.-