PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 16 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000615
RESOLUCION Nº PJ0832014000605


I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos ZOIGREG DEL VALLE BONALDE MARCANO y FRANCISCO JOSE MARQUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.546.734 y V-12.394.125, respectivamente, asistidos por el ciudadano: TULIO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 162.735.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 20 de mayo de 2013, por los ciudadanos: ZOIGREG DEL VALLE BONALDE MARCANO y FRANCISCO JOSE MARQUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.546.734 y V-12.394.125, respectivamente, asistidos por el ciudadano: TULIO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 162.735, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000615 y la admite mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 18 de julio de 2014, la ciudadana: ZOIGREG DEL VALLE BONALDE, debidamente asistido por el ciudadano TULIO SILVA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 162.735, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 25 de julio de 2014, y en el cual se libro boleta de notificación al otro cónyuge ciudadano: FRANCISCO JOSE MARQUEZ HENRIQUEZ, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificado en fecha: 19/09/2014, no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.


Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 02 de octubre de 2006, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 369. Tomo III. Folios 343 al 345, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) y doce (12) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: el Barrio Mi Campito, calle el progreso, casa Nº 12. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ZOIGREG DEL VALLE BONALDE MARCANO y FRANCISCO JOSE MARQUEZ HENRIQUEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 02 de octubre de 2006, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 369. Tomo III. Folios 343 al 345, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) y doce (12) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niño y/o adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana ZOIGREG BONALDE.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen libre de visitas a favor del padre siempre que este no interrumpa las labores escolares y descanso de los menores. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre asume la obligación de pagar, como pensión de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, desglosado en trescientos bolívares (bs. 300,oo) los quince y trescientos bolívares (bs. 300,oo) los últimos de cada mes. También una cuota adicional al monto ya establecido como obligación de manutención, de seiscientos bolívares (bs. 600,oo) por concepto de vacaciones en el mes de agosto. La cantidad de seiscientos bolívares (bs.600,oo) para gastos escolares en el mes de septiembre. La cantidad de cuatro mil bolívares (bs. 4.000,oo) `para gastos navideños en el mes de diciembre. Adicional a la cuota de obligación de manutención. La cantidad de seiscientos bolívares (bs. 600,oo) que pagara el padre de sus vacaciones legales anuales, cada vez que las cobre, una vez por año. Ahora bien los montos antes fijados por manutención, serán depositados puntualmente a la cuenta girada contra el Banco Nacional de Crédito, bajo el Nº 0191-0129-13-2100020207, a nombre de la madre de los menores. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: ZOIGREG DEL VALLE BONALDE MARCANO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: FRANCISCO JOSE MARQUEZ HENRIQUEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-----------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 AM). Conste.


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


VJB/Jessica.-