PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 20 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000989
RESOLUCIÓN: PJ0832014000610

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: LEWIS JESUS PEREZ IZARRA y GREGORINA DEL VALLE MARCANO URRIETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.653.730 y V-15.934.723, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2014, por los ciudadanos LEWIS JESUS PEREZ IZARRA y GREGORINA DEL VALLE MARCANO URRIETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.653.730 y V-15.934.723, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio siete (07), de fecha 13/10/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la Parroquia San Valentín Valiente, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 054. Tomo I. Folio 056, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con cinco (05) años de edad.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Boyaca, Casa Nº 09, parroquia Catedral, Municipio Heres Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde febrero del 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde febrero del 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LEWIS JESUS PEREZ IZARRA y GREGORINA DEL VALLE MARCANO URRIETA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 16 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la Parroquia San Valentín Valiente, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 054. Tomo I. Folio 056, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con cinco (05) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña, procreado en el matrimonio: LESMAR VALENTINA, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana GREGORINA MARCANO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de mutuo y común acuerdo hemos convenido en lo siguiente: el padre, tiene derecho a visitar y/o tener a su menor hija los fines de semana alternos, así como pasar con él periodos de vacaciones de la siguiente manera: cuando la madre de la niña disfrute de sus vacaciones, quince días disfrutara con la madre y los quince días siguientes los disfrutara con el padre. De igual manera, los padres de mutuo y común acuerdo decidirán en el mes de diciembre, cual semana que comprenda el día 24 y la semana del día 31 de diciembre pasará la niña con ellos, es decir, si pasa con la madre la semana que comprende el día 24, pasara entonces la semana siguiente que comprende el día 31 con el padre y viceversa. Con respecto al disfrute de semana santa y carnaval, los padres han convenido, en que si la niña pasara semana santa con la madre, entonces disfrutará con el padre los días de carnaval y viceversa. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, Primero: el padre se obliga a suministrar como obligación de manutención a la niña, una cantidad que no podrá ser menor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01340471214712142400 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la madre. Adicional a esta cantidad, el padre le depositará en el mes de septiembre por concepto de útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de diciembre la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), en igual sentido, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de la compra del uniforme escolar, calzado y transporte escolar de la niña. De igual manera se obliga, a seguir manteniendo incluida a su hija, en la póliza de hospitalización y cirugía que tiene contratada la empresa donde labora. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)



Abg. Verónica Josefina Barreto.


La (El) Secretaria (o)
Abg.



En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 AM). Conste.



La (El) Secretaria (o)
Abg.


VJB/Jessica.-