PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-001043
RESOLUCIÓN: PJ0832014000620

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: LUIS ALFREDO OLIVARES y NOHEMI JOSEFINA GOMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.657.570 y V-14.949.939, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de octubre de 2014, por los ciudadanos LUIS ALFREDO OLIVARES y NOHEMI JOSEFINA GOMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.657.570 y V-14.949.939, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio dieciocho (18), de fecha 14/10/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de diciembre de 1991, por ante el Registro Civil de Maripa del Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 07. Libro 1, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991.

Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diecinueve (19), veintidós (22) y trece (13) años de edad respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 04, Barrio Riberas del Orinoco, casa s/n, Municipio Heres Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el día 17 de febrero del 2006, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 17 de febrero del 2006, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LUIS ALFREDO OLIVARES y NOHEMI JOSEFINA GOMEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 de diciembre de 1991, por ante el Registro Civil de Maripa del Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 07. Libro 1, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con trece (13) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del adolescente, procreado en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana NOHEMI GOMEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los fines de semana quedara alternado, en este sentido el ciudadano LUIS OLIVARES, progenitor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece año de edad, podrá retirarlo en la sede de la escuela desde el viernes a las tres de la tarde, terminada la jornada escolar y debiendo retornarlo el día lunes a la seis y treinta de la mañana habiendo realizado todas sus tareas escolares, los periodos de cumpleaños del adolescente, los progenitores se podrán de acuerdo para su celebración, por lo que se deberán sugerir buscar alternativas neutrales en las que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Para las festividades de carnaval en los años sucesivos, el adolescente lo compartirá con la progenitora NOHEMI GOMEZ y la semana santa la compartirá con el progenitor LUIS OLIVARES, y quedara de manera permanente. Que las vacaciones escolares, vale decir julio – septiembre disfrutaran un periodo continuo con su padre de treinta y un día, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de agosto y el resto del periodo hasta el 15 de septiembre, inicio de las actividades escolares con la madre, queda fijado de manera permanente que los días 24 de diciembre y 01 de enero el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo compartirá con su progenitor y los 25 y 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora. El día de la madre el adolescente lo celebrara con la progenitora y el día de los padres el adolescente lo celebrara con el progenitor desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, Primero: el padre oferta a su hijo por concepto de obligación de manutención, lo cual comprende lo siguiente: A) la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) depositados mensual y consecutivamente en la cuenta , el cual será aumentado automáticamente de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en el artículo 375. B) cubrir con el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos en útiles escolares, uniformes y calzados, en el mes de septiembre de cada año. C) la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de vacaciones los cuales corresponderá depositar para el mes de julio de cada año y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para el mes de diciembre de cada año. D) cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicina. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)



Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 AM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg.


VJB/Jessica.-