PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 23 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000680
RESOLUCION Nº PJ0832014000633


I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos KARLA CAROLINA GARCIA DE GUTIERREZ y JESUS MANUEL GUTIERREZ MORENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.649.901 y V-16.498.754, respectivamente, asistidos por el ciudadano: JONNY MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 132.433.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 03 de junio de 2013, por los ciudadanos: KARLA CAROLINA GARCIA DE GUTIERREZ y JESUS MANUEL GUTIERREZ MORENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.649.901 y V-16.498.754, respectivamente, asistidos por el ciudadano: JONNY MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 132.433, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000680 y la admite mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

Los ciudadanos KARLA CAROLINA GARCIA DE GUTIERREZ y JESUS MANUEL GUTIERREZ MORENO, plenamente identificados en autos, asistidos por el ciudadano JONNY MONASTERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.433, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, mediante diligencia que fuere agregada por auto de fecha 23 de septiembre de 2014.


Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de enero de 2009, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 41. Folios 21 al 23, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: la urbanización Cayaurima II detrás de Makro, terraza 21, casa Nº 15. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos KARLA CAROLINA GARCIA DE GUTIERREZ y JESUS MANUEL GUTIERREZ MORENO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 26 de enero de 2009, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 41. Folios 21 al 23, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana KARLA GARCIA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña cuatro veces al mes, es decir el padre visitara a la niña un día por semana, llevarla a pasear y de viaje, llevarla de vacaciones, de camping, manteniendo siempre a la madre informada de cualquiera situación que pudiera afectar a la niña. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, los conyugues de mutuo acuerdo han decidido que en este mismo acto se fije la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de alimentación para la niña, los cuales se depositarán en forma mensual en la cuenta que la madre que la madre de la niña facilitara al padre de la misma, para el mes de diciembre el padre se compromete a pasarle a la niña la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para sus estrenos y regalos de fin de años y para el mes de agosto se compromete a pasarle MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos de útiles escolares y para el mes de septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para gastos de recreación, los montos antes descriptos serán aumentado por el padre de la niña a medida que aumente el salario mínimo. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: KARLA CAROLINA GARCIA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JESUS MANUEL GUTIERREZ MORENO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-----------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 AM). Conste.


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.



VJB/Jessica.-