PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 03 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000975
RESOLUCIÓN: PJ0832014000553

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: DAVID JOSE TOISENT MARTINEZ y MAURY JOSEFINA GUEVARA DE TOISENT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.176.362 y V-14.144.268, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2014, por los ciudadanos DAVID JOSE TOISENT MARTINEZ y MAURY JOSEFINA GUEVARA DE TOISENT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.176.362 y V-14.144.268, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), de fecha 26/08/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de octubre de 2003, por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial de San Joaquin Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 35. Folios 105, 106, 107 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Sabanita, calle Páez cruce con la Calle Nicaragua. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el día 05 de junio de 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 05 de junio de 2008, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: DAVID JOSE TOISENT MARTINEZ y MAURY JOSEFINA GUEVARA DE TOISENT, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de octubre de 2003, por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial de San Joaquin Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 35. Folios 105, 106, 107 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con trece (13) y seis (09) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los hermanos, procreados en el matrimonio: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana MAURY JOSEFINA GUEVARA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee y podrá salir con el previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso del menor. En cuanto a las vacaciones, para el mes de agosto los niños pasara 15 días con el padre y 15 días con la madre; igualmente para las vacaciones del mes de diciembre, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y viceversa cada año en curso, para los carnavales con la madre y semana santa la pasara con el padre y viceversa. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre entregara a la madre para la manutención de sus hijos la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (B. 2.200,oo) mensuales de manera consecutiva, para satisfacer las necesidades alimentarias de los menores, así como también el pago de la luz, agua, aseo urbano que la madre del menor tendría que cancelar en el lugar de residencia de los menores, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) para el mes de agosto como bono para los menores por las vacaciones adquiridas por el padre. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares correspondiente al mes de agosto incluyendo el pago total de la mensualidad del colegio, todos esos gastos corren por cuenta del padre de los menores. En el mes de diciembre, para lo gastos ropas de estreno de fin de año para los menores, el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,OO) adicional al pago de manutención consecutiva, para satisfacer los gastos ropa y calzados de estreno de fin de año para los menores, en cuanto a la compra de juguetes, el padre correrá con los gastos.
Se deja claro que desde el momento de la separación de hecho de los cónyuges, el padre de los niños, el ciudadano DAVID TOISENT, suficientemente identificado ut supra, siempre ha cumplido con la manutención de sus menores hijos, dándole en dinero en efectivo a la madre de los menores, y así lo deja en claro su cónyuge y madre de los menores, la ciudadana MAURY GUEVARA, suficientemente identificada, se llego a un mutuo acuerdo, que la cancelación del dinero seguirá siendo en dinero en efectivo o mediante transferencia bancaria, que la madre recibirá del padre de los menores niños DAVIANA AURORA y DAVID JOSE, la cual le firmara la madre al padre los recibos correspondientes por cada mes que se le entregue para la manutención de los menores, en caso de depósitos bancarios, el padre retendrá con él las planillas de depósito correspondientes al mes cancelado. La referida suma fijada como pensión de alimentos tendrá un aumento proporcional por mutuo acuerdo de ambos padres cuando así lo decidan aumentar. En lo que respecta a asistencia médica, el padre correrá con todos los gastos, entiéndase esto consultas médicas y medicinas. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 AM). Conste.

La (El) Secretaria (o)
Abg.

VJB/Jessica.-