PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 08 de octubre de 2014
204º y 155º

Asunto: FP02-J-2014-000852
Resolución: PJ0832014000574

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Betzabeth Tatiana Flores Gómez.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA(11 años de edad).
Abogado: Haydee Córdova, Impreabogado Nº 164.881

“Vistos”

Mediante escrito de 01 de agosto de 2014, la ciudadana Haydee Córdova, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 164.881, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana: Betzabeth Tatiana Flores Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.325.806, actuando en su carácter de madre de la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con once (11) años de edad, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 339, de fecha 22 de marzo de 2003, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se coloquen el segundo nombre de la niña Gabriela, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se coloco Gabriela, obviándole el segundo nombre de los Ángeles, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se agregue en el acta de nacimiento de la niña, el segundo nombre, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se coloco Gabriela, obviándole el segundo nombre de los Ángeles, lo cual se demuestra con la constancia expedida en fecha 01/03/2012 por la Dra. Luzmiri Sunico, Jefa de Distrito Sanitario nº 5 del Hospital tipo I “Dr. Arnoldo Gabaldon, Caicara del Orinoco, inserto en autos al folio diez (10) del expediente, cuyas constancia no fueron impugnada, de donde se constata y prueba el segundo nombre de la niña y a lo cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Betzabeth Tatiana Flores Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.325.806, en su carácter de madre de la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con once (11) años de edad, en consecuencia, ordena agregar, el segundo nombre de la niña de los Ángeles, quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil catorce. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La (el) Secretaria (o)
Abg