PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000360
RESOLUCION Nº PJ0832014000577
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos SARA ALEJANDRA GUAREMA LEMMO y DANIEL JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.119.115 y V-13.121.633, respectivamente, asistidos por la ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 45.193.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2012, por los ciudadanos: SARA ALEJANDRA GUAREMA LEMMO y DANIEL JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.119.115 y V-13.121.633, respectivamente, asistidos por la ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 45.193, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2012-000360 y la admite mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
Los ciudadanos SARA ALEJANDRA GUAREMA LEMMO y DANIEL JOSE GONZALEZ MEDINA, plenamente identificados en autos, asistidos por la ciudadana NOEMY DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, mediante diligencia que fuere agregada por auto de fecha 24 de septiembre de 2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron matrimonio civil el día 25 de noviembre de 2005, ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 92. Libro Tercero. Folios 275 al 277, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: la avenida Andrés Bello, Edificio Nuccio, Segundo piso, apartamento Nº 03. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos SARA ALEJANDRA GUAREMA LEMMO y DANIEL JOSE GONZALEZ MEDINA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 25 de noviembre de 2005, ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 92. Libro Tercero. Folios 275 al 277, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.-
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana SARA GUAREMA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convienen que dada la corta edad de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este compartirá con su padre un fin de semana si y un fin de semana no, en lugares públicos con la presencia de la madre, previa conversación con esta. De igual manera IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, compartirá un fin de semana al mes con su abuela paterna ciudadana LUISA MEDINA, para lo cual, la madre ciudadana SARA GUAREMA, lo trasladará y retornará hasta y desde la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que comparta con su abuela supra identificada. En relación a las vacaciones de agosto – septiembre, carnaval, semana santa y diciembre, las mismas deberán ser planificadas con la madre y serán disfrutadas por IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la presencia de la madre. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete y obliga lo siguiente: la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales y consecutivos por concepto de obligación de manutención, cantidad esta que será depositada de manera puntual en la cuenta corriente signada bajo el Nº 0108-0076-58-0100123619 del Banco Provincial a nombre de SARA ALEJANDRA GUAREMA LEMMO. Para el mes de septiembre o inicio del año escolar el padre se compromete y obliga a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos inherentes a la inscripción y mensualidades escolares, útiles y uniformes escolares a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, adicional a la mensualidad que corresponda para ese mes. Para la época decembrina el padre se compromete y obliga a sufragar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, adicional a la mensualidad que corresponda para ese mes. El padre se compromete y obliga a mantener vigente el seguro de HC a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para lo cual cancelará todas y cada una de las cuota que correspondan al mismo para tal fin. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: SARA ALEJANDRA GUAREMA LEMMO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: DANIEL JOSE GONZALEZ MEDINA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-----------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 AM). Conste.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
VJB/Jessica.-
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