REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001485
Motivo: La Defensora auxiliar Público primera del estado Yaracuy abg. Andrelys Alvarez solicitado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ y YUSBELENA ELENA USCATEGUI AGUILAR titulares de las cédulas de identidad Nros 11.648.704 Y 18.053.218 respectivamente a favor de su hija MARIANA SOFIA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora auxiliar Público primera del estado Yaracuy abg. Andrelys Alvarez solicitado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ y YUSBELENA ELENA USCATEGUI AGUILAR titulares de las cédulas de identidad Nros 11.648.704 Y 18.053.218 respectivamente a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES contenido en acta de fecha 2 de Octubre de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad Banco del Pueblo Soberano Nº 01490004700400237260 a nombre de la ciudadana YUSBELENA ELENA UZCATEGUI AGUILAR. En cuanto a los gastos de útiles escolares, con un gasto de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 BS.) los cuales una vez comprados serán entregados a la madre de la niña. En el mes de Diciembre los gastos el padre asumirá el gasto de vestido y juguete con un costo minimo de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.). Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:10 p.m.
El Secretario,
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