REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001503
SOLICITANTES: Los ciudadanos JORGE JOSE ROJAS GALINDEZ y BETILCE DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.282.607 y 12.726.111 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogado bajo el Nº 108.418.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de bienes.
Vista la solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos JORGE JOSE ROJAS GALINDEZ y BETILCE DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.282.607 y 12.726.111 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogado bajo el Nº 108.418, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma se indico el proceso por el cual se regirá la presente causa, en consecuencia en uso de las facultades que le confiere la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los precitados ciudadanos, en los mismos términos por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello todos los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran a partir de la presente fecha serán única y exclusivamente de propiedad del adquirente, así como cada uno de los cónyuges asume la responsabilidad propia de las obligaciones que adquiera en lo sucesivo. Asimismo, ahora bien este Despacho Judicial, teniendo en cuenta lo acordado por los solicitantes en relación a las Instituciones Familiares respecto a sus hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme lo previene el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo acordado por las partes en relación a sus hijas, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos BISMAR JESUS CHUELLO HERNANDEZ y MARIA SUSANA MENDOZA HEREDIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.889.614 y V-24.167.338 respectivamente; tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre compartirá con sus hijas de manera amplia, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y escolares de las niñas de autos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.), mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario distinguida con el Nº 1750349950060563720 a nombre de la progenitora, del mismo modo el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.), los cuales depositara en el primera quincena de septiembre, en relación al mes de diciembre el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS.) los cuales depositara la primera quincena del mes de diciembre. Las cantidades aquí estipuladas serán aumentadas de manera automática y proporcional de conformidad con la ley, los gastos médicos, de medicinas y exámenes de laboratorio serán asumidos por ambos padres en partes iguales. Se ordena otorgar dos juegos de copia certificada del presente decreto a las partes. Se ordena abrir cuaderno de medidas y el traslado de la presente sentencia al mismo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria
En la misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria
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