REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-T-2013-000002
Parte Actora: El abogado Alexander Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.393.807, Inpreabogado N° 126.164, actuando en representación del ciudadano Yeison Jesús Campos Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.312.102, de este domicilio, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijo y único Heredero de los derechos de la De Cujus Brisneidys Rocio Acosta González.
Parte Demandada: Los ciudadanos Nelson Alfonso Hernández Salazar y/o Nelson Enrrique Hernández Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 22.312.102 y 13.774.440, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Trasporte Hersal C.A, domicilio procesal en la carrera 1 entre calles A y C de la zona industrial III de la ciudad de Barquisimeto estado Lara y Emilio Flores García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.724.028, domiciliado población de las velas, vía el palmar, de Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy y Julio Arago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.496.432, en su carácter director de la Sociedad Mercantil Trasporte el Aguacate C.A, domicilio procesal en la avenida las industrias, carrera 1 con calle A y C de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren estado Lara.
MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios Derivado de Accidente de Transito.
Visto el auto de fecha 2 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad legal de la realización de la prolongación de la mediación en el presente asunto, en la cual asistió la parte demandante el ciudadano Yeison Jesús Campos Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.312.102, de este domicilio, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijo y único Heredero de los derechos de la De Cujus Brisneidys Rocio Acosta González , así como la representante judicial de la empresa codemandada abogada AMERICA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.751, actuando en representación de la empresa demandada Sociedad Mercantil Trasporte Hersal C.A, domicilio procesal en la carrera 1 entre calles A y C de la zona industrial III de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, representación esta que consta en instrumento poder el cual cursa a los folios 135,136 ,137 y 138 del presente asunto, siendo que en esa oportunidad se advirtió, que no se había llevado a cabo la notificación de una de las partes demandadas, como lo es el ciudadano Emilio Flores García, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.724.028, quien manejaba la gandola involucrada en el hecho, situación esta que debe resolverse por cuanto es parte involucrada en el presente asunto, así como también advierte la parte codemandad, que no hubo pronunciamiento por parte del tribunal con respecto al desistimiento planteado por la parte demandante con respecto a la empresa Sociedad Mercantil Transporte” El Aguacate, razón por la cual solicito que se reponga la causa y exista pronunciamiento con respecto al desistimiento en cuestión y sea notificada la Empresa Seguros Caracas como cita de saneamiento en garantía, en la persona de su representante legal, ya que exista póliza de seguro contra daños a terceros.
En este orden de ideas, el Juez es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes. A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-11-2006, Exp. Nº 2247, en la cual se dejó sentado lo siguiente:” Advierte la Sala, que no es facultativo del sentenciador aplicar o no una norma prevista en la ley adjetiva en un proceso en el cual, la cosa juzgada puede afectarlos, sin habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.”
En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa, dado que el Tribunal no emplazó a un ciudadano como co demandado que aparecía en el escrito libelar como tal. De no corregirse el error evidenciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica, una inobservancia a las normas, especialmente un quebrantamiento al orden publico y muy especialmente se estaría conculcando el derecho al la niño de autos a resolver el conflicto en el cual se encuentra involucrado a raíz del fallecimiento de su madre; en vista de que se tiene conocimiento de su existencia al constar en autos su señalamiento, es necesario solucionar tal situación, ya que de seguir tramitándose el presente asunto, conllevaría inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estaríamos en presencia de un quebrantamiento del mismo y una inobservancia total a nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contempla en sus artículos 49 el debido proceso y en el 26 la tutela judicial efectiva. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que la presente es una reposición útil a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello, resulta impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes involucradas en esta situación jurídico procesal, por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, especificándose el procedimiento que habrá de desarrollarse, los lapsos y plazos para el ejercicio de sus defensas e intereses, contestación, contradicción, pruebas, así como para el ejercicio de los recursos pertinentes
Del análisis del párrafo trascrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, esta juzgadora, necesariamente debe ordenar reponer la presente causa al estado de que se practique la notificación valida del ciudadano Emilio Flores García, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.724.028, quien manejaba la gandola involucrada en el hecho; acogiendo el criterio de la sala constitucional en sentencia emanada de dicha sala en fecha 21 de Noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrea en expediente Nº 2247 mediante la cual hace mención expresa a los criterios que deben privar en el juez al momento de ordenar la reposición de la causa y declarar la nulidad de las actuaciones y sien do que el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, y no se convierta una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, “el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que continuar el proceso en el estado en que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa, y a una tramitación indebida del juicio.
Por las razones expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se repone la causa al estado que se realice la notificación valida del ciudadano Emilio Flores García, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.724.028, quien manejaba la gandola involucrada en el hecho para lo cual se insta a la parte demandante a que proceda a consignar la dirección especifica del mismo, igualmente se ordena oficiar al SAIME y al CNE, a fin de que remitan la dirección del mismo y del mismo modo se acuerda notificar a la Empresa Seguros Caracas como cita de saneamiento en garantía, en la persona de su representante legal, como tercero en garantía y una vez que conste en autos la certificación de las boletas se reanudara la causa al estado de la celebración de la mediación de la audiencia preliminar. Líbrese boletas.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal, referentes a la fase de mediación de la audiencia preliminar, específicamente las actas de fechas 21 de julio de 2014, 12 de Agosto de 2014 y 2 de octubre de 2014.
TERCERO: Con respecto al desistimiento planteado con respecto a la codemandada ciudadano Julio Arago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.496.432, en su carácter director de la Sociedad Mercantil Trasporte el Aguacate C.A, domicilio procesal en la avenida las industrias, carrera 1 con calle A y C de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren estado Lara, propuesto por el demandante de autos, se le imparte su homologación de conformidad con el contenido del articulo 263 del código de procedimiento Civil.
La jueza.
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria siendo las 10:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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