REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000661
Parte Actora: La Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano SAUL ENMANUEL NOGUERA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.814.682.
Parte Demandada: La ciudadana RANGELIS VISETH GALINDEZ ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.438.316, domiciliada en: calle Santa Inés casa sin número diagonal al club social Manuel Barradas campo Elías municipio Bruzual estado Yaracuy.
MOTIVO: responsalidad de Crianza.
Vista la solicitud anterior presentada por Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano SAUL ENMANUEL NOGUERA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.814.682 en contra de la ciudadana RANGELIS VISETH GALINDEZ ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.438.316, domiciliada en: calle Santa Inés casa sin número diagonal al club social Manuel Barradas campo Elías municipio Bruzual estado Yaracuy.
Por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha 13 de Octubre del presente año, oportunidad en que se realizo la mediación inicial de la audiencia preliminar, la ciudadana RANGELIS VISETH GALINDEZ ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.438.316, manifestó a este despacho que se mudo al Lara en Guamacire, sector II, parroquia Juarez por lo que solicita que el presente asunto sea declinada su competencia a objeto de que sea tramitada la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, siendo esa la residencia actual de su hija y siendo que es fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy; se acordó declinar el presente asunto al circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara.
En ese sentido, observa esta Sala de Juicio que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías de la niña de autos, como se puede evidenciar de la diligencia presentada por la madre de la misma se encuentra residenciada en la jurisdicción del estado Lara y en atención a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal tercero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia y por autoridad de la ley, en atención al Principio del Interés Superior de la Adolescente de autos pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda declinar el presente asunto al Circuito Judicial del estado Lara, lugar de la actual residencia de la niña de autos, a fin de que sea tramitado el presente asunto, de conformidad con el contenido del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria.
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