REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000679
Parte Actora: La Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, a solicitud de la ciudadana Karlys Alejandra Paredes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.001, residenciada en el Sector El Centro, Calle 18 con avenida 6, Casa Nº 6-84, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de, tres (3) años de edad.
Parte Demandada: El ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RODRIGUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.191.023, en su carácter de demandada en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle 22 entre Avenidas 1 y 2, Peguaima, Casa s7n, detrás de la Manga de Coleo, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy.
MOTIVO: Convivencia Familiar.
En fecha 28 de Julio de 2014, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a solicitud de la ciudadana Karlys Alejandra Paredes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.001, residenciada en el Sector El Centro, Calle 18 con avenida 6, Casa Nº 6-84, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de, tres (3) años de edad; en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RODRIGUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.191.023, en su carácter de demandada en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle 22 entre Avenidas 1 y 2, Peguaima, Casa s/n, detrás de la Manga de Coleo, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy.
En 15 de octubre de 2014 siendo la oportunidad para la celebración de la mediación de la audiencia preliminar, en dicha oportunidad la demandante ciudadana Karlys Alejandra Paredes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.001, residenciada en el Sector El Centro, Calle 18 con avenida 6, Casa Nº 6-84, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña Franceska Valentina, de, tres (3) años de edad y de este domicilio parte actora mediante manifestó de manera clara e inequívoca su intención de desistir del presente asunto, es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuanto la voluntad de los demandantes en convenir en el desistimiento planteado; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,