REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000767
Parte Actora: La Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano EDINSON SEBASTIAN MOLINA BAZAN venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.283, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Parte Demandada: La ciudadana NATHALIE DEL CARMEN MELENDEZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.589, domiciliado en La Calle 01, entre avenidas 3 y 4, casa s/n, a tres cuadras del semáforo principal, Cocorote estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de convivencia familiar.
En fecha 12 de Agosto de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Régimen de convivencia familiar interpuesto por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano EDINSON SEBASTIAN MOLINA BAZAN venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.283, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra de la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN MELENDEZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.589, domiciliado en La Calle 01, entre avenidas 3 y 4, casa s/n, a tres cuadras del semáforo principal, Cocorote estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 8 de Octubre de 2014, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Wendy Betancourt y el Alguacil ciudadano Ramón Quintero; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano EDINSON SEBASTIAN MOLINA BAZAN venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.283, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como también de la parte demandada ciudadana NATHALIE DEL CARMEN MELENDEZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.589, domiciliado en La Calle 01, entre avenidas 3 y 4, casa s/n, a tres cuadras del semáforo principal, Cocorote estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la sustanciación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandante de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca y expuso a la jueza: con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, yo deseo compartir con mi hija un fin de semana cada 15 días, buscándola en el hogar materno desde las 5:00 p.m. del día viernes hasta el 3:00 p.m. del día domingo, en cuanto al Carnaval y la Semana Santa, será compartido de manera alternativa con ambos padres, en la época Decembrina compartirá el día 24 con la madre y el 31 con el padre, pudiendo llevarla con el de paseo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ofrecio la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( 500,00 BS.), quincenales los cuales entregara personalmente a la madre, la cual firmara un recibo en señal de cumplimiento, en cuanto a los útiles escolares los comprara la madre y los uniformes los comprara el padre, en cuanto a los gastos el padre se compromete a compara los estrenos de la época que la niña comparta con el, así como también le comprara el regalo del niño Jesús, en lo referente a los gastos médicos , consultas medicas y transporte escolar serán asumidos en un 50% por ambos padres, el padre se compromete a adquirir ropa para la niña cada seis meses, lo cual incluye, zapatos, madias , ropa de dormir y salir, es todo. En ese estado tomo el derecho de palabra la madre de la niña de autos, quien expuso a la jueza visto lo expuesto por el padre de mi hija, lo acepto en su nombre, por ser beneficioso para ella. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 8 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 03:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria.