REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-000220

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.691.992 y 20.177.131 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.691.992 y 20.177.131 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS JOSE SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.194, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 15 de febrero de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se acordó prescindir de la opinión de la niña ASTRID ENDRINA COLINA BETANCOURT.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana ASTRID ADELSYS BETANCOURT identificada en autos, debidamente asistidos por el abogado abogado LUIS JOSE SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.194, a fin de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Por auto de fecha 6 de marzo de 2014, el tribunal acordó la notificación del ciudadano JACKSON ENRIQUE COLINA MESA plenamente identificado en autos, mediante exhorto.
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 4MS/584/2014 de fecha 30 de Junio de 2014, proveniente del Estado Aragua-sede Maracay, a fin de remitir resultas del exhorto con resultado negativo.
Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, suscrita y presentada por el ciudadano JACKSON ENRIQUE COLINA MESA, a manifestar estar de acuerdo con la Conversión de Divorcio solicitada por la parte, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.691.992 y 20.177.131 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.691.992 y 20.177.131 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 222 del año 2008, cursante a los folios 4 al 6 del expediente.

En relación a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. El padre se compromete a correr con los gastos de útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En el mes de diciembre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos de estrenos. En relación a los gastos médicos y de medicinas el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, se establece abierto y a conciencia del padre, dentro del horario normal, no afectar las horas de descanso y estudio de la niña. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:48 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS













ASUNTO: UP11-J-2013-000220