REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-000276

SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 7.916.637 y 10.860.831 respectivamente.

ADOLESCENTES: Los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 y 15 años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

DECRETO: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.860.831, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.916.637 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de febrero de 2013, dicto sentencia el Tribuna Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se acordó: “El progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, depositados en una cuenta corriente del Banco Exterior, con el Nº 01150099471000725672 a nombre de la progenitora, para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. En relación al bono escolar el progenitor aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los primeros quince (15) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los primeros quince (15) días del mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos. En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, entre otros que genere su hijo, los mismo serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%), ya que los mismo se encuentran amparados por la Póliza de seguro, con ocasión al trabajo que desempeña como director Encargado dependiente de la secretaria de Educación del estado Yaracuy. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.”

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima Del Ministerio Publico, por petición de la ciudadana datos omitidos, en beneficio de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar la ejecución de la obligación de manutención; solicita se oficie a la gobernación del estado Yaracuy y a su vez se ordene apertura de cuenta de ahorro autorizando a la progenitora para que realice los retiros respectivos y se informe a dicha institución el numero de cuenta de ahorro.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta de notificación al obligado alimentario; igualmente se insto a la ciudadana Indira datos omitidos, a comparecer ante el departamento de Control de Consignaciones de este Circuito la apertura de la cuenta. En fecha 8 de noviembre de 2013, el demandado mediante diligencia informa al tribunal que ha cumplido lo estipulado por este Despacho, incluyendo el pago de los estudios de Simón Rivero, en un Colegio Privado, todo el año escolar hasta el 2014, que lo único que ha cambiado es que lo ha hecho directamente con sus hijos.

Mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado FRANCISCO PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado Del Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la obligación de manutención. Por auto de feche 17 de diciembre de 2013, se fijo audiencia especial para el día 17 de febrero de 2014, a las 11:00 a.m. En la oportunidad especial solo compareció la ciudadana datos omitidos, identificada en autos, quien solicito la ejecución forzosa de la obligación de manutención para sus hijos. El tribunal acordó solicitar constancia de sueldo del demandado de autos, oficiando a la Gobernación del estado.
En fecha 5 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº DRRHH-CSEN°2014, de fecha proveniente de la Dirección de Recursos Humanos, indicando el cargo que desempeña el ciudadano datos omitidos, titular de la cedula de identidad Nº 7.916.637, su remuneración mensual y otros beneficios.
Por auto de fecha 4 de julio de 2014, el tribunal insto a la solicitante a indicar el monto total de la deuda especificando los meses. Por diligencia la solicitante informo lo solicitado. Igualmente por auto de fecha 13 de agosto de 2014, este tribunal en virtud de la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2013, acordó oír las opiniones de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de septiembre de 2014, comparecieron los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a manifestar sus opiniones de conformidad con la ley especial. Igualmente por diligencia de sea misma fecha suscrita y presentada por la solicitante ciudadana datos omitidos, plenamente identificada en autos, quien expuso que a la fecha no ha recibido nada de dinero de parte del ciudadano datos omitidos por concepto de manutención ni ayuda para útiles y mucho menos aguinaldo, deuda que acumula desde el mes de mayo de 2013.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el tribunal insto a comparecer ante la oficina de control de consignaciones de este Circuito, para la apertura de la cuenta de ahorros, a los fines de proceder con la ejecución solicitada. Mediante diligencia suscrita por la solicitante de fecha 8 de octubre de 2014, consignó a los autos la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario signada con el Nº 0175-0349-97-0061828035.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal Cuarto con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no ha cumplido con la obligación de manutención para con sus hijos; visto el incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1. Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, donde el ciudadano datos omitidos, desde el mes de mayo del año 2013 hasta el mes de octubre del año 2014; se suman la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), más TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente al bono escolar del mes de septiembre del año 2013, más el bono escolar del año 2014 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), más la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), del bono decembrino o aguinaldos del año 2013; para un total adeudado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00), deuda causada desde el mes de MAYO de 2013 hasta el mes de OCTUBRE de 2014, ambos meses inclusive.
2. Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano SERGIO VALMORE RIVERO PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.916.637. Adicionalmente deberá descontársele la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.220.00) MENSUALES por veinte (20) cuotas, para amortizar lo adeudado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00). Igualmente deberá ser descontada en el mes de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos escolares. Para el mes de diciembre deberá ser descontada la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir gastos de aguinaldos, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano datos omitidos, identificado en autos, a partir del mes de OCTUBRE del presente año, y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750-0349-97-0061828035, a nombre de la ciudadana datos omitidos, representante de los adolescentes de autos.
3. Deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.916.637, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) equivalente a doce (12) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.916.637, corresponde a la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00). Por cuanto el padre de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 y 15 años de edad respectivamente, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario; y garantizando este Tribunal el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial de los adolescentes de autos de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser los principios rectores de garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes datos omitidos, de 17 y 15 años de edad respectivamente; dictada por el tribunal en fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.916.637. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano datos omitidos, plenamente identificado quien laboraba en la Gobernación del Estado Yaracuy, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

1. Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, donde el ciudadano datos omitidos, desde el mes de mayo del año 2013 hasta el mes de octubre del año 2014; se suman la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), más TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente al bono escolar del mes de septiembre del año 2013, más el bono escolar del año 2014 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), más la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), del bono decembrino o aguinaldos del año 2013; para un total adeudado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00), deuda causada desde el mes de MAYO de 2013 hasta el mes de OCYUBRE de 2014, ambos meses inclusive.
2. Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.916.637. Adicionalmente deberá descontársele la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.220.00) MENSUALES por veinte (20) cuotas, para amortizar lo adeudado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00). Igualmente deberá ser descontada en el mes de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos escolares. Para el mes de diciembre deberá ser descontada la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir gastos de aguinaldos, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano datos omitidos, identificado en autos, a partir del mes de OCTUBRE del presente año, y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750-0349-97-0061828035, a nombre de la ciudadana datos omitidos, representante de los adolescentes de autos.
3. Deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.916.637, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) equivalente a doce (12) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 y 15 años de edad respectivamente; de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:39 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS




ASUNTO: UP11-J-2013-000276