REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001149
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.454.376.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.454.376, en su condición de padre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.176.333, para el ejercicio del referido cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 4 del expediente y la copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, de fecha 22 de abril de 2014 emanada del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección Cursante a los folios 5 al 7 del expediente.
En fecha 23 de julio de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libro boleta de notificación al Defensor Publico Cuarto a los fines de que preste asistencia técnica al solicitante y fijar la audiencia de evacuación de pruebas cuando conste en auto la aceptación del Defensor Publico; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.176.333, y oír la opinión de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, suscrita y presentada por el abogado ERIK GABRIEL DURAN, Defensor Publico Cuarto (e) a fin de dar aceptación de su designación sobre su recaída para prestar asistencia técnica al ciudadano datos omitidos, en la presente causa. Por auto de fecha 8 de agosto de 2014, se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m.
En fecha 10 de octubre de 2014, compareció la niña MARIA ALEJANDRA RIVAS MEDINA, a manifestar su opinión de conformidad con la ley.
En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.454.376, en su condición de padre de la niña MARIA ALEJANDRA RIVAS MEDINA, de 6 años de edad, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ y de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.176.333, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal; se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación y juramentación por parte de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.176.333, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, signada con el Nº 15884 del año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, de fecha 22 de abril de 2014 emanada del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección Cursante a los folios 5 al 7 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.176.333; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC presentada por el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.454.376, en su condición de padre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.176.333, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001149
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