REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001191
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.500.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 17 de julio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA inpreabogado Nº 171.149, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.500, en su condición de madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 2.600.502, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, cursante a los folios 11 y 12 del expediente y la copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos signada con el Nº UP11-J-2011-000894, emitida por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, cursante a los folios 3 al 6 del expediente.
En fecha 23 de julio de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 9 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m.; igualmente se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 2.600.502, y oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 7 de agosto de 2014, compareció la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, a manifestar su opinión de conformidad con la ley; así como lo hizo la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 2.600.502, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.500, en su condición de madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 años de edad, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, inpreabogado Nº 171.149; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana NILDA ISABEL NOGUERA LINARES, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 2.600.502, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folio 11 y 12 del expediente. 2) Copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos signada con el Nº UP11-J-2011-000894, emitida por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, cursante a los folios 3 al 6 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 2.600.502; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA inpreabogado Nº 171.149, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.500, en su condición de madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, a la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 2.600.502, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:01 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001191
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