REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001122

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omotidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.937.483 y 10.776.585 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: RUBIA DIAZ RAMOS, inpreabogado Nº. 126.058.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 7 de julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.937.483 y 10.776.585 respectivamente, asistido por la abogado RUBIA DIAZ RAMOS, inpreabogado Nº. 126.058, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día trece (13) de enero de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 2000 la cual riela al folio 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres datos omitidos, mayores de edad los primeros y el último de 11 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folio 8, 9, 10 y 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 25 de enero de 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 14 de julio de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del niño de autos.

En fecha 28 de julio de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de octubre de 2014, a las 12:00 m.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogada Reina Colmenares Aguilar, a fin de emitir Opinión Favorable, para la disolución del vínculo conyugal solicitado.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció el niño LUIS FERNANDO ALEJOS SANDOVAL, a emitir su opinión de conformidad con la ley especial.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.937.483 y 10.776.585 respectivamente, asistido por la abogado RUBIA DIAZ RAMOS, inpreabogado Nº. 126.058; fecha en la cual se evacuaron las pruebas presentadas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos datos omitidos, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos datos omitidos, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 01 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana datos omitidos, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 1587 del año 1991, inserto al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano datos omitidos, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 649 del año 1994, inserto a los folios 9 y 10 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 14079 del año 2002, inserto al folio 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 25 de enero de 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.937.483 y 10.776.585 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, quien compartirá con su hijo cuando lo desee. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:59 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001122