REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2012-000897

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.753.823 y 15.284.400 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÒDIGO CIVIL


En fecha 25 de abril de 2012 se recibe solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CÒDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.753.823 y 15.284.400 respectivamente, asistido por la abogado LAURA COLABERARDINO, inpreabogado Nº 54.113. En fecha 30 de abril de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó oír las opiniones del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, y decidir la causa una vez que conste en auto lo solicitado.

En fecha 19 de septiembre de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La última actuación en la presente solicitud realizada por los solicitantes corresponde a la fecha de 19 de septiembre de 2013, sin que las partes solicitantes haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por los solicitantes corresponde a la fecha 19 de septiembre de 2013 y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A DEL CÒDIGO CIVIL,, interpuesta por la abogada LAURA COLABERARDINO inpreabogado Nº 54.112, a petición de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.753.823 y 15.284.400 respectivamente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-000897