REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000538
PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.558.746.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.319.034.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÒN), presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.558.746, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.319.034, a favor de sus hijas las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 3 y 1 año de edad respectivamente. En fecha 26 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, igualmente se solicito constancia de sueldo del demandado de autos, y prescindir de la opinión de las niñas de auto debido a su corta edad.
En fecha 11 de agosto de 2014, se certificó la boleta de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 21 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nº GRRHH/0854/2014 de fecha 12/08/14 proveniente de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Gerencia de Recursos Humanos.
Por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 el tribunal acordó fijar provisionalmente la obligación de manutención a favor de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 3 y 1 año de edad respectivamente.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos y de la comparecencia del ciudadano datos omitidos, ambos identificados en autos; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 3 y 1 año de edad respectivamente. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos datos omitidos, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de las niñas de autos, la cual se ordena su apertura. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara los uniformes escolares de las niñas de autos, con un monto mínimo de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados antes del quince (15) de septiembre de cada año; la madre aportara los útiles escolares de sus hijas. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara los estrenos del día 24 de diciembre con un gasto mínimo por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán depositados antes del quince (15) de diciembre de cada año; la madre aportara los estrenos del día 31 de diciembre cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, medicamentos; así como ropa y calzado cada seis meses, y otros gastos que ocasionen las niñas de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 3 y 1 año de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos. Se deja sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre 2014.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, las copias certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2014-000538
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