REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000726


SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.722, domiciliada en la vereda 1 entre callejón los Cocos y avenida Cedeño, casa Nº 3, Barrio las Madres Municipio Independencia del estado Yaracuy.


BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.


En fecha 28 de abril de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.722, domiciliada domicilia en la vereda 1 entre callejón los Cocos y avenida Cedeño, casa Nº 3, Barrio las Madres Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor su nieto el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 años de edad, domiciliado en la vereda 1 entre callejón los Cocos y avenida Cedeño, casa Nº 3, Barrio las Madres Municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud que la madre del niño la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.062.341 desde que salio embarazada hasta la fecha la solicitante ha asumido los gastos de su nieto, quien es un niño con necesidades especiales pues presenta dificultad de atención y concentración es decir lenguaje poco fluido; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre por lo que solicita que su nieto goce de todos los beneficios que le otorga por ser obrera adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Yaracuy. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 6 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 7 del expediente, constancia de expensas, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, constancia de residencia cursante al folio 10 del asunto y el informe evolutivo del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, emanado de la Escuela Primaria Bolivariana Especial Independencia cursante al folio 26 del expediente.

En fecha 2 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a favor del niño de autos, haciendo del conocimiento al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho a los testigos, al padre y a la madre del niño de autos.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2014, Se recibió diligencia, suscrita y presentada por la Defensora Pública Segunda abogado, YAMILETH NORELIS MORGADO, quien acepto para representar judicialmente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2014 el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día el 27 de mayo de 2014 a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia de la solicitante la ciudadana EMMA XIOMARA PINTO identificada en autos, encontrándose presente la representante judicial del niño de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 1 de julio de 2014, a las 11:00 a.m.
En fecha 11 de julio oportunidad para la celebración de la audiencia la misma se prolongo para el día 6 de agosto de 2014 a las 2:00 p.m., en virtud que no se dio cumplimiento al auto de admisión de fecha 2 de mayo de 2014.

A los folios 23 y 24 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas SOL datos omitidos, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.039.798 y 11.273.146 ambas domiciliadas en el Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente.

En fecha 1 de julio de 2014, compareció la ciudadana ADRIANA BEATRIZ DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.062.34, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2014, este tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia para el día 22 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m., por cuanto la parte solicitante no compareció a la audiencia, tomando en cuenta que la presente solicitud va en beneficio del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, quien presenta una condición especial.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana datos omitidos, identificada en autos, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda YAMILET NORELIS MORGADO, representante judicial del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 años de edad, el tribunal prescindió de la opinión del niño de autos, debido a su condición especial de conformidad con los artículos 61 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la adolescente, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, signada con el Nº 2609 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos datos omitidos, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.039.798 y 11.273.146 ambos domiciliadas en el Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 23 y 24 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante cursante al folio 7 del expediente, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, las originales de la constancia de expensa cursante a los folios 8 y 9 del expediente, expedida por el Consejo Comunal Las Madres Vencedoras del Municipio Independencia del estado Yaracuy y la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la original de la constancia de residencia de la solicitante expedida por el Consejo Comunal Las Madres Vencedoras del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del asunto y del informe evolutivo del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, emanado de la Escuela Primaria Bolivariana Especial Independencia cursante al folio 26 del expediente, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.558.722 y el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de 7 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño ante mencionado; siendo que la presente autorización va en beneficio del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Segunda YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.558.722 y domiciliada en la vereda 1 entre callejón los Cocos y avenida Cedeño, casa Nº 3, Barrio las Madres Municipio Independencia del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.558.722 y domiciliada en la vereda 1 entre callejón los Cocos y avenida Cedeño, casa Nº 3, Barrio las Madres Municipio Independencia del estado Yaracuy, al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:45 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-000726