REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001330


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.399 y domiciliada en la Urbanización San José, calle 7, casa Nº 77 Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 6 años de edad.


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.


En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.399 y domiciliada en la Urbanización San José, calle 7, casa Nº 77 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 6 años de edad. En fecha 14 de agosto de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica Segunda a los fines que represente judicialmente al niño de autos.

Mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2014 suscrita y presentada por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda, a fin de dar aceptación para representar judicialmente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de octubre de 2014, a las 3:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.399 y domiciliada en la Urbanización San José, calle 7, casa Nº 77 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 6 años de edad, de la comparecencia de la Defensora Publica segunda; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del titulo de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2012-002257, cursante a los folios 4 al 27 del expediente, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 17 de diciembre del año 2014, a su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 6 años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus datos omitidos, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.278.500, quien falleció en fecha 15 de septiembre de 2012, en su carácter de hijo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del niño de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.399 y domiciliada en la Urbanización San José, calle 7, casa Nº 77 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 6 años de edad, en virtud de que el cujus datos omitidos, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.278.500, quien falleció en fecha 15 de septiembre de 2012, laboro como Obrero del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, a los fines que el solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, CUENTAS BANCARIAS, FIDEICOMISO, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés del niño de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 6 años de edad, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:56 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS

ASUNTO: UP11-J-2014-001330