REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000842
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.949.711 y 12.298.023 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: VICTOR MANUEL SEIJAS, inpreabogado Nº. 137.425.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 20 de mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.949.711 y 12.298.023 respectivamente, asistido por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS, inpreabogado Nº. 137.425, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciocho (18) de junio de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61 del año 2004 la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 26 de mayo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del niño de autos.
Al folio 11 del expediente consta la opinión del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión de conformidad con la ley.
En fecha 5 de junio de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 17 de julio de 2014, a las 9:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada REINA COLMENAREZ AGUILAR, a los fines de instar a las partes a subsanar el monto a la obligación de manutención mensual, para emitir la respectiva opinión favorable.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 3 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m. igualmente se prolongo la misma para el día 17 de octubre de 2014 a las 3:00 p.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.949.711 y 12.298.023 respectivamente, asistido por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS, inpreabogado Nº. 137.425, se insto a las partes a subsanar lo relativo a la obligación mensual; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos datos omitidos, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos datos omitidos, identificados en autos, signada con el Nº 61 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 1709 del año 2005, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de enero del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.949.711 y 12.298.023 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, mas los gastos de mensualidad de colegio y la inscripción del mismo. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para los útiles escolares. En el mes diciembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince (15) días, desde el día sábado desde las 8:00 a.m., hasta el día domingo hasta las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. En la época de vacaciones, el niño compartirá con ambos padres una semana intermedia, es decir una semana con el papa y una semana con la mama hasta que termine el periodo vacacional. En relación a los días de carnaval, semana santa y feriados, el niño compartirá con ambos padres siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en sui oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:46 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-000842
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