REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000697
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.854.825.
ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 23 de abril de 2014 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscalia Septima del Ministerio Publico a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.854.825, en su condición de padre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente de autos. Alega el solicitante que en el Acta de Nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevadas por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 229 del año 1998, se cometió error y se asentó el apellido de la madre del adolescente la ciudadana datos omitidos, como datos omitidos, siendo lo correcto que su apellido es “dato omitido”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el Registro Principal del Estado, copia cerificada del acta de nacimiento de la madre del adolescente de autos y original de los datos filiatorios de la progenitora. Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y oír la opinión del adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada REINA COLMENAREZ AGUILAR, a fin consignar edicto publicado en el diario "YARACUY AL DIA" de fecha 28 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 6 de junio de 2014, visto el edicto consignado se acuerda librar boleta de notificación al solicitante para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2014, se certifico la boleta y se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de agosto de 2014, a las 10:00 a. m. En la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia del solicitante el ciudadano datos omitido, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.854.825, en su condición de padre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad y de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado FRANCISCO PEREZ, se prolongo la audiencia para el día 21 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m., se acordó oír al adolescente de autos.
En fecha 21 de octubre de 2014, compareció el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión de conformidad con la ley especial.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia encontrándose presente el ciudadano datos omitidos, en su condición de padre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad y de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico abogado REINA COLMENAREZ; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Publico Tercero quien presta asistencia técnica a la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 16 años de edad, llevada por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 229 del año 1998, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 16 años de edad, llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy, signado con el Nº 229 del año 1998, cursante a los folios 5, 6 y 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana datos omitidos, signada con el Nº 420 del año 1976, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 4) Original de los datos filiatorios de la ciudadana datos omitidos, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, la cual cursa al folio 9 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 229 del año 1998, se cometió el error y se asentó el apellido de la madre del adolescente la ciudadana datos omitidos, como datos omitidos, siendo lo correcto que su apellido es “datos omitidos”, este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición del ciudadano datros omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.854.825, en su condición de padre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 229 de los Libros de Nacimientos del año 1998 llevados por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el Registro Principal del Estado a los fines que se corrija el error en el apellido de la madre del adolescente la ciudadana datos omitidos, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En esta misma fecha siendo la 2:11 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-000697
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