REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001594


SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.454.452 y 19.454.593 respectivamente.

NIÑA: La niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.454.452 y 19.454.593 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Primero Encargado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de la niña de autos, contenido en acta de fecha 22 de octubre de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre los días treinta (30) de cada mes. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas; el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos, la madre entregara las facturas de compra y recipes médicos para que el padre le reintegre el cincuenta (50%) por ciento. En el mes de septiembre el padre aportara los gastos de uniformes escolares con un gasto mínimo de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales entregara a la madre del niño todos los días quince (15) de septiembre de cada año y la madre aportara los útiles escolares. Con relación al me de diciembre el padre aportara los estrenos del día veinticuatro (24) de diciembre con un gasto mínimo de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales entregara a la madre del niño todos los días quince (15) de diciembre de cada año; y la madre aportara los estrenos del día treinta y uno (31) de diciembre de cada año.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS

ASUNTO: UP11-J-2014-001594