REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001044
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.973.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el Defensor Público Cuarto abogada REYNALDO GOMEZ, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.973, en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 12 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 20.465.643, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, cursante al folio 4 del expediente. En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libro boleta de notificación al Defensor Publica Cuarto a los fine que represente judicialmente al niño de autos, por lo que se fijara la audiencia una vez que conste en autos su aceptación; igualmente se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 20.465.643, y oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 3 de julio de 2014, compareció la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión de conformidad con la ley, así como lo hizo la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 20.465.643, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita y presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica a la solicitante de autos.
Por auto de fecha 8 de julio de 2014, se fijó la audiencia de evacuación en el presente asunto para el día 13 de agosto de 2014, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba, se dejó constancia de la NO comparecencia de la solicitante ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.973, en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 12 años de edad, se prolongo la audiencia para el día 24 de octubre de 2014, a las 2:00p.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas encontrándose presente la solicitante la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.973, en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 12 años de edad debidamente asistida por la defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 20.465.643, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 12 años de edad, signada con el Nº 632 del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 20.465.643; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitud presentada por el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.973, en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 12 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, a la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 20.465.643, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:41 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001044
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